STS, 24 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:5766
Número de Recurso1309/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1309/08 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 29 de enero de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 363/04, contra la Resolución de la Consejera de Interior, de fecha 19 de abril de 2004, por la que se acordó la exclusión del demandante, por razones médicas, del curso selectivo de la Escuela de Policía de Cataluña, segunda fase de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Mozos de Escuadra (convocatoria 46/03).

Ha comparecido el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Florian , como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. 1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Florian , contra la resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a Derecho. 2º) Reconocer el derecho del demandante a que complete el Curso Selectivo de la Escuela de Policía de Cataluña hasta su finalización y, en su caso, a continuar con el proceso selectivo con incorporación al período de prácticas establecido en dicha convocatoria de ingreso. 3º) Sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución, la Generalidad de Cataluña presentó escrito preparatorio de recurso de casación, al amparo de los artículos 86 y 89 de la Ley Jurisdiccional , recayendo providencia de la Sala de instancia, de fecha 29 de febrero de 2008 por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Generalidad de Cataluña como parte recurrente, así como

D. Florian , como parte recurrida.

TERCERO .- El Letrado de la Generalidad de Cataluña formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88-1, apartados c) y d) de la Ley de la Jurisdicción y después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, suplica a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida, de 29 de enero de 2008 , y se resuelva en los términos en que esta parte tiene interesados, declarando ajustada a derecho la Resolución de 19 de abril de 2004, de la Consejera de Interior, mediante la que se acordó la exclusión del señor Florian del proceso selectivo convocado mediante Resolución JUI/2/2003, de 7 de enero, de convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso a la categoría de Mosso del cos de Mossos d'Esquadra de la Generalitat, de conformidad con la propuesta del Tribunal Calificador, por presentar discromatopsia".CUARTO .- Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso, y remitidas las actuaciones a la Sección Séptima, se dio traslado del escrito de interposición del recurso a D. Florian como parte recurrida, quien una vez comparecido en la forma legalmente preceptiva, formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se le tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, dictando "sentencia en la que se declare la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y con expresa imposición de las costas al apelante (sic)".

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de septiembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída con fecha de 29 de enero de 2008 en el recurso número 363/04.

SEGUNDO .- Para determinar la aludida conformidad procede tener en cuenta que la sentencia recurrida estimó el recurso de D. Florian y reconoció su derecho a que completase el Curso Selectivo de la Escuela de Policía de Cataluña.

La sentencia se basa, sintéticamente, en los siguientes razonamientos:

a) La cuestión que se suscita en este proceso pasa por determinar el ámbito normativo aplicable al caso. La ley autonómica 10/1994, de 11 de abril, en su art. 22 contiene una previsión normativa que se traslada a la base 6.3 de la convocatoria y faculta a la Administración para someter a los aspirantes a cuantas pruebas médicas sean necesarias para comprobar la adecuación de aquellos al cuadro de exclusiones médicas fijado en la convocatoria. De ahí que no podamos aceptar que la exclusión posterior frente a una primera no exclusión por causas médicas o admisión- comporte un cambio de criterio, ya que hay cambio de circunstancias debido a la práctica de unas pruebas médicas.

b) Cuestión distinta es la contemplación en el apartado 10.7 del anexo 5 de la convocatoria en que figura la Discromatopsia como causa de exclusión, sin que se haga referencia a ningún grado de percepción. En este caso, no se cuestiona que el apartado 10.7 del anexo 5 de la convocatoria, incluye como causas de exclusión médica las Discromatopsias y es cierto que el apartado 10.7 no recoge graduación alguna, como sí sucede, por ejemplo con las agudezas visuales del apartado 10.2 o las auditivas del apartado 10.10, pero ello no nos puede llevar a entender que con dichas bases se ha querido excluir a cualquier persona que padezca Discromatopsia, por leve que sea. Y ello por la sencilla razón de que el art. 22 de la Ley no obliga al órgano a excluir al aspirante cuando se deduzca alguna causa de exclusión, sino solo que puede proponer la exclusión proporcionada a la causa apreciada, de modo que al concurrir esa posible causa es necesario determinar su gravedad y la incidencia de la misma en el desempeño de la función.

c) Es evidente que estamos ante una limitación leve, cuyos efectos pueden ser corregidos por la propia persona que la padece, ya que se trata de una simple disfunción en la apreciación de tonalidades intermedias pero no de los colores primarios. Sobre este punto, la prueba pericial médica practicada en autos por Médico Forense, especialista en Oftalmología, acredita que el actor padece una discromatopsia de pequeña cuantía, por lo que no afecta a las tareas usuales de Agente del Cuerpo de Mozos de Escuadra. En referencia a las tareas "usuales" aclara el perito que se refiere a las que suelen ser labores administrativas en oficinas policiales, vigilancia, patrullaje, seguridad ciudadana, etc.

La conclusión a la que llega la sentencia recurrida es que una exclusión generalizada por discromatopsia sin atender a la gravedad de la misma resulta arbitraria por lo que se ha vulnerado el derecho al acceso a la función pública reconocido en el art. 23.2 de la CE , en tanto que la misma no incide en el desempeño de las funciones usuales u ordinarias del Cuerpo de Mozos de Escuadra. Finalmente, resulta acreditado, por un lado que las pruebas de discromatopsia (pese a incluir iguales bases en las convocatorias) no se han realizado en todas las convocatorias; y, por otro, que hay miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra que padecen dicha patología, lo cual no les impide realizar correctamente sus funciones, tal como acredita la prueba testifical practicada en autos, donde ha sido examinado un Jefe de la Unidad de Policía Judicial. Esta afección tampoco, precisamente por su levedad, ha comportado unadeclaración de incapacidad para el ejercicio de las funciones del Cuerpo al que pertenece el testigo, por falta de las condiciones físicas para su desempeño.

TERCERO .- La Generalidad de Cataluña ha interpuesto recurso de casación aduciendo cinco motivos de casación al amparo del artículo 88.1 de la LJCA .

El primero, al amparo del apartado c) de dicho precepto, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al considerar que la sentencia recurrida infringe el deber de motivación que resulta de los artículos 9 y 120 de la CE, 248.3 de la LOPJ, artículo 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC.

El segundo, al amparo del apartado d), por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación a las reglas de interpretación de las normas del artículo 3.1 del Código Civil , al entender que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia de la base 6.1.2 de la convocatoria en relación con el punto 10.7 del apartado II del anexo 5 es contraria a las normas de interpretación del citado artículo 3.1 CC .

El tercero, al amparo del apartado d), por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación a lo dispuesto en los artículos 23.2 y 103 de la CE , dado que la sentencia recurrida trata igual a aquellos que son objetivamente desiguales e impone a la Administración la continuación en el proceso selectivo de un aspirante respecto del cual se puede predicar su inidoneidad y falta de aptitud para desarrollar de forma óptima todas las tareas atribuidas a todos y cada uno de los puestos de trabajo a los cuales podría optar si accediera al Cuerpo de mossos d#escuadra, a diferencia de lo que sucede con aquellos otros aspirantes que no presentan ninguna enfermedad o defecto previsto como causa de exclusión.

El cuarto, al amparo del apartado d), por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con las normas de valoración de la prueba, entendiendo que la sentencia de instancia realiza una valoración de la prueba pericial practicada no conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la LEC ) con infracción del artículo 24 de la CE , y que lleva a un resultado inverosímil, al aceptar el ingreso en el Cuerpo de mossos d#escuadra de agentes que tienen ciertas limitaciones, a pesar que en el curso del procedimiento de selección se detectaron las mismas y que, en consecuencia, no podrán desarrollar de forma óptima la totalidad de tareas atribuidas a los puestos de trabajo que desempeñen.

Y el quinto, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, la doctrina que establece que los Tribunales de Justicia no pueden suplir la tarea que corresponde a los Tribunales Calificadores, citando la sentencia de la Sala de 8 de julio de 1994 . En concreto, se alega que la sentencia recurrida realiza una interpretación forzada de las bases de la convocatoria, contraria a la efectuada por el Tribunal calificador, contraviniendo la doctrina antes citada dado que no se limitó a anular la decisión de la Administración y a ordenar una nueva valoración respecto de la exclusión del recurrente, sino que sustituyó el criterio del Tribunal calificador por el suyo propio al calificar apto al recurrente.

CUARTO .- Con carácter previo al examen de los indicados motivos, conviene dejar constancia de lo que preveían las Bases de la convocatoria y de la manera en que se le aplicaron al recurrente, cuyo análisis permite constatar:

a) El proceso selectivo estaba integrado por tres fases. En la primera los aspirantes debían someterse a unas pruebas selectivas obligatorias y eliminatorias: realización de test de conocimientos y de personalidad (1), conocimiento de la lengua catalana (2), pruebas físicas y revisión médica (3), pruebas psicotécnicas (4). La segunda fase estaba constituida por un curso selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña de una duración máxima de nueve meses. Y la tercera, también de carácter selectivo, era un período de prácticas de hasta doce meses de servicio efectivo en la Dirección General de Seguridad Ciudadana.

b) El artículo 22 de la Ley autonómica 10/94 de 11 de abril habilitaba a la Administración para someter a los aspirantes a cuantas pruebas médicas fueran necesarias para comprobar la adecuación de los aspirantes al cuadro médico de exclusiones y proponer la exclusión "en función de la gravedad o el defecto físico apreciado" y la base 6.1.2 de la convocatoria nº 46/03 establecía que durante la fase del Curso selectivo podrían realizarse exámenes médicos de carácter preventivo.

c) Por su parte, la Base 6.3 establecía que durante el curso de formación y el período de prácticas y asu finalización, los aspirantes podrían ser sometidos a tales pruebas médicas necesarias en orden a la sujeción al cuadro de exclusiones médicas incluido en el anexo 5 de la convocatoria. Entre las causas de exclusión médica referidas a los órganos de los sentidos, el apartado 10.7 de dicho Anexo 5 recoge las Discromatopsias y la Base 6.1.1.3,b) establecía que la calificación de la prueba de revisión médica es de "apto o no apto".

d) En el caso examinado, el resultado de la revisión médica realizada al señor Florian en el Hospital General Vall d#Hebron fue de "no apto", como se consigna en el Acta de las pruebas médicas (discromatopsias) levantada por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas con fecha 6 de abril de 2004 -obrante a los folios 27 y 28 del expediente administrativo-, lo que fundamenta la exclusión de aquél del proceso selectivo por Resolución de 19 de abril de 2004 de la Consejera de Interior de la Generalidad de Cataluña, objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia.

QUINTO .- La doctrina de esta Sala en relación con las cuestiones de fondo que suscita el recurso interpuesto puede concretarse en los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

a) Las Sentencias de 7 de abril (rec. 7928/00) y 11 de mayo de 2006 (rec. 3342/01 ), entre otras, recuerdan el criterio jurisprudencial uniforme de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 30/1992. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio , que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.

b) Las Sentencias de 16 de mayo (rec. 10015/03) y 20 de octubre de 2008 (rec. 6605/04 ), entre otras, en relación con el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores, expresan las siguientes consideraciones: 1.- La llamada discrecionalidad técnica que corresponde a los órganos calificadores tiene, como uno de sus límites, la observancia del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ), cuyo reverso positivo es ajustar la actuación administrativa a pautas de racionalidad que sean claramente visibles sin necesidad de los saberes especializados que acotan esa discrecionalidad técnica. 2.- La observancia del principio de igualdad que, también por imperativo constitucional (artículos 14 y 23 CE), es obligada en todo proceso de acceso a la función pública, lleva inherente la exigencia que las dudas que se susciten sobre el alcance que haya de darse a las bases o normas de la convocatoria deberán ser interpretadas en un sentido equilibrado que favorezca por igual a todos los aspirantes.

También es doctrina del Tribunal Constitucional (expresada en la STC 73/1998, de 31 de marzo, que cita otras anteriores, entre ellas las SsTC 67/1989 y 185/1994 ) la de que el artículo 23.2 CE impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública ningún requisito o condición que no sea referible a los conceptos de mérito y capacidad. En todo caso, la conexión existente entre el acceso en condiciones de igualdad y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad aconseja controlar, para evitar una diferencia irracional o arbitraria entre los concursantes, la valoración que haya sido dada a algún mérito en concreto. Esta doctrina se completa con la declaración de que los méritos que sean tomados en consideración no pueden tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable.

Así, las SSTC 129/07 de 4 de junio y 118/08 de 31 de octubre , abordan la cuestión de la exclusión de los docentes y otros colectivos de la consideración de los cuerpos funcionariales y a ello nos hemos referido en la STS 3ª, 7ª, de 22 de julio de 2009 al resolver el recurso de casación 4726/04 .

SEXTO .- Llegados a este punto, procede examinar los motivos aducidos por la Generalidad de Cataluña, el primero de los cuales, al amparo del artículo 88.1 .c) invoca la infracción del deber de motivación, con fundamento en los artículos 9 y 120 de la CE, 248.3 de la LOPJ, 67.1 LJCA y 218 LEC.

En el caso examinado, la sentencia impugnada exterioriza el itinerario racional que ha seguido para dirimir la controversia sometida a su enjuiciamiento a partir de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el proceso, como se infiere del análisis de la síntesis expositiva consignada en el fundamento jurídico segundo, lo que supone la explicación adecuada de la razón de decidir y excluye la existencia de la simple arbitrariedad, máxime cuando tiene lugar en el marco de un proceso público con todas las garantías para las partes, se ajusta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en la decisión en que se concreta y se manifiesta a través de la sentencia.La doctrina precedente, extraída esencialmente del análisis de los artículos invocados por la parte recurrente, con especial referencia al artículo 120 de la CE , permite concluir que la sentencia recurrida, al contener razonamientos suficientes sobre las pruebas practicadas, está dotada de la debida motivación, lo que excluye la alegada vulneración legal y la consiguiente desestimación del motivo, al no considerarse la motivación basada en la irrazonabilidad, el error o la arbitrariedad, en coherencia con la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 99/2000, 69/2006, 120/2008 y 105/2009 ).

SEPTIMO .- Tampoco resulta acreditada en la cuestión planteada la vulneración del artículo 3.1 del Título Preliminar del Código Civil , invocado de forma instrumental como infringido en el segundo motivo, pues el criterio adoptado por la sentencia recurrida, al interpretar la cuestión planteada y la delimitación de las normas aplicativas, se desarrolla en el ámbito del control de la legalidad y en el análisis de la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, no se constata un error manifiesto en la interpretación efectuada por la Sala de instancia y frente a la tesis sustentada por la parte recurrente en casación, no resulta equivocada la referida interpretación, máxime al estar basada en una razonable ponderación de las circunstancias concurrentes, que además resulta constitucionalmente adecuada a los derechos en conflicto.

A los efectos de la resolución del presente recurso, conviene señalar que el control de la ponderación judicial efectuado por la Sala de instancia ha comprendido no sólo la correcta identificación de los derechos en conflicto, sino también la delimitación de su concreto ámbito de protección, que no puede desvincularse del resultado del fallo de la Sentencia impugnada.

Estos razonamientos, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, las SSTC 112/2000, F.J. 5; 46/2002, F.J. 2; 52/2002, F.J. 2; 43/2004, F.J. 3 y 229/2006, F.J. 3 ) conducen a desestimar el segundo motivo.

OCTAVO .- En el tercero de los motivos se invoca como vulnerados los artículos 23.2 y 103 de la CE , precepto este último que contiene los principios esenciales de la legalidad administrativa y que no resultan vulnerados en la cuestión planteada.

En efecto, la sentencia recurrida concluye reconociendo la vulneración del artículo 23.2 de la CE al impedir el acto administrativo impugnado el acceso del entonces actor a una función pública sobre la base de una valoración constitucional y legal que no desvirtúa el contenido constitucional del artículo 23.2 de la CE .

Así, la STC nº 30/2008 de 25 de febrero en el F.J. 6 recoge, en síntesis, el citado contenido de la forma siguiente:

"

  1. En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes; como hemos declarado, por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo, y 138/2000, de 29 de mayo , la Constitución reserva a la Ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Una verdadera predeterminación que ha de asegurar que la Administración encargada de valorar los candidatos no pueda actuar con un indiscriminado arbitrio, sino con el prudente y razonable que requiere el artículo 23.2 CE , lo cual, por otra parte es lo que hace posible, en su caso, el ulterior control jurisdiccional, puesto que el juez que lo es de la legalidad, tendrá así un criterio con el que contrastar si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad, mérito y capacidad previamente establecidas.

    En suma, «la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo» ( STC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 .b).

  2. En segundo lugar, pero en inescindible conexión con lo anterior, hemos destacado que nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas «en condiciones de igualdad», lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre, 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993,de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas (STC 67/1989, de 18 de abril )".

    En definitiva, la Sala de instancia, con buen criterio, ha considerado que la exclusión del aspirante en la segunda fase de un proceso selectivo sin graduar la incapacidad visual, para lo que estaba especialmente habilitada la Administración (art. 22 de la Ley Autonómica 10/94, base 6 y anexo 5 de la convocatoria 46/03 ) incidía en el contenido constitucional del artículo 23.2 , al proscribir el acceso a la función pública, con una quiebra relevante en el procedimiento que llevó a la preterición del aspirante a la función policial.

    Por ello (en coherencia con las SSTC 50/86, 148/86, 193/87, 206/88, 10/89, 67/89, 47/90, 107/2003, 221/2004, 76/2008 y 126/2008 ) procede desestimar el motivo.

    NOVENO .- Los dos motivos últimos aducidos por la Administración recurrente para impugnar la sentencia de instancia consisten en señalar, con fundamento en el artículo 88.1.d) de la LJCA , que han sido infringidas las normas de valoración de la prueba, por vulneración de los artículos 24 de la CE y 348 de la Ley 1/2000 y que los Tribunales de Justicia no pueden suplir la tarea de los Tribunales Calificadores en los procesos selectivos.

    Para la parte recurrente, el Tribunal a quo ha realizado una valoración de la prueba pericial practicada en la instancia que conculca las reglas de la sana crítica hasta llegar al "resultado inverosímil" de reconocer el derecho del demandante a continuar en el proceso selectivo del cual fue excluido y precisamente, es la valoración del alcance del padecimiento que afecta al señor Florian , respecto del normal cumplimiento de las funciones del cuerpo funcionarial al que optaba, la circunstancia que se erige en el núcleo esencial del litigio que nos ocupa.

    DECIMO .- Sobre estos motivos, estudiados conjuntamente por su conexión sistemática, procede hacer las siguientes consideraciones:

    a) Las conclusiones del informe pericial emitido en la instancia (folio 165 de las actuaciones) son las siguientes: "1) El informado padece una discromatopsia. 2) Dicha discromatopsia es de pequeña cuantía, por lo que consideramos que no afecta a las tareas usuales de Agente del Cuerpo de Mossos d#Esquadra".

    b) A las aclaraciones de dicho informe pericial solicitadas por la Generalidad de Cataluña, el perito señala que: «Hablar de discromatopsia de "pequeña cuantía" equivale a que el sujeto percibe los colores -denominados primarios- (verde, azul, rojo, amarillo), pero tiene fallos en los matices dentro de algún color, o sea, "le cuesta distinguir las tonalidades dentro de un mismo color". El perito entiende por "tareas usuales" de los Agentes del Cuerpo de Mossos d#Esquadra las labores administrativas en oficinas policiales, vigilancia, patrullaje, seguridad ciudadana, etc.«

    c) Ha sido esta prueba pericial la determinante para que la Sala de instancia estimara el recurso interpuesto por el señor Florian pues su valoración en los términos literales de la sentencia recurrida: "lleva a la conclusión de que una exclusión generalizada por discromatopsia sin atender a la gravedad de la misma resulta arbitraria y vulnera el derecho al acceso a la función pública reconocido en el art. 23.2 de la CE , en tanto que la misma no incide en el desempeño de las funciones usuales u ordinarias del Cuerpo de Mozos de Escuadra".

    Estas razones conducen a la conclusión que la Sala de instancia ni ha vulnerado los artículos 24 de la CE, y 348 de la LEC, ni ha sustituido al Tribunal calificador, ya que, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 2 de noviembre de 2003, 25 de mayo de 2005 y 19 de septiembre de 2006 ) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación tiene por finalidad corregir los errores de interpretación en la aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pues la infracción de las reglas de la sana crítica sólo es apreciable si conduce a un resultado inverosimil, aquí no concurrente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 de la CE - sólo es vulnerado cuando tales errores se producen con manifiesta infracción del ordenamiento jurídico.

    UNDECIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, hasta el límite de 3.000 euros en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidadde Cataluña contra la sentencia de 29 de enero de 2008, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , recaída en el recurso nº 363/04, con imposición de las costas a dicha parte recurrente, en la forma prevista en el fundamento jurídico undécimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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