STC 229/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:229
Número de Recurso962-2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 962-2003, promovido por don S.CH., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y bajo la dirección de la Letrada doña María de los Ángeles Cebrián Ortega, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 104-2002, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza de 14 de febrero de 2002, dictada en el juicio oral núm. 305-2001, sobre delito de robo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de febrero de 2003, el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don S.CH., y bajo la dirección de la Letrada doña María de los Ángeles Cebrián Ortega, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza de 14 de febrero de 2002, como autor un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro meses de prisión, a sustituir por la de doscientos cuarenta días de multa con una cuota diaria de 1,20 euros, accesorias y costas, al considerar acreditado que, en compañía de otra persona no identificada, con ánimo de obtener un beneficio económico, rompió el cristal de la puerta trasera izquierda de un vehículo, abriendo su seguro, momento en que al sonar la alarma se dio a la fuga, siendo detenido por el propietario del vehículo y su padre. La Sentencia fundamenta los hechos probados y la participación en ellos del recurrente en la testifical del propietario del vehículo y su padre, quienes relatan como, tras sonar la alarma, sorprendieron al recurrente junto al vehículo, que presentaba el cristal roto y el seguro abierto, siendo detenido tras intentar darse a la fuga, sin perderle de vista; en la propia conducta del recurrente, de intentar darse a la fuga, y en la falsedad de su declaración exculpatoria, negando haber estado cerca del vehículo o ir en compañía de otra persona.

    2. El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que ni estaba acreditado que él hubiera tenido participación en los hechos ni, en su caso, que su intención hubiera sido la de robar en el vehículo y no la de hacer un uso ilegítimo del mismo. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 104-2002, argumentando, por un lado, que a partir de la prueba practicada no cabía apreciar que la inferencia respecto de la autoría del recurrente no fuera razonable y, por otro, que el hecho del rompimiento del cristal trasero y que no se efectuara ningún otro acto en el sistema de arranque del vehículo, denotaba que la intención no era la de apropiarse del vehículo sino de los bienes que pudiera haber en su interior.

  3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) con fundamento en que, no existiendo prueba directa sobre su participación en los hechos, tampoco hay prueba indiciaria con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiendo sido condenado en virtud de meras conjeturas. Igualmente se aduce que, en su caso, tampoco existiría prueba suficiente sobre que su intención fuera la de apropiarse de los bienes que pudiera haber en el interior del vehículo, y no de éste para hacer uso del mismo.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 2 de marzo de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 164/2004, de 10 de mayo, acordando denegar la suspensión solicitada.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de marzo de 2004 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de abril de 2004, interesó la desestimación del amparo al considerar que la condena del recurrente se ha apoyado en verdaderos actos de prueba, practicados con todas las garantías, y valorados conforme a los parámetros constitucionales, toda vez que el ser sorprendido junto a un vehículo, con la luna rota y la puerta abierta y su actitud de huida no pueden ser considerados indicios débiles para concluir su participación en el hecho, sin que la distinta valoración de la actividad probatoria efectuada en la demanda de amparo pueda anteponerse a la valoración judicial.

  7. El recurrente, en escrito registrado el 27 de abril de 2004, presentó alegaciones reiterando lo expuesto en su demanda de amparo.

  8. Por providencia de fecha 13 de julio de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 17 siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso es determinar si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente tanto en relación a que se haya considerado probada su participación en los hechos, como a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

    Este Tribunal ha reiterado que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, al ser esa una función exclusiva que le atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5).

  2. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ya se ha expuesto en los antecedentes con más detalle, en vía judicial se hizo expreso que la actividad probatoria a partir de la cual se infería la conclusión de que el recurrente fue coautor de los hechos era la testifical del propietario del vehículo y su padre, quienes relataron en la vista oral, de manera coincidente a como la habían hecho durante la instrucción que, tras sonar la alarma del vehículo, salieron a la calle y sorprendieron al recurrente y a otra persona junto al coche, que presentaba el cristal roto y el seguro abierto, deteniéndole tras intentar darse a la fuga, sin perderle de vista. Igualmente se destacan también como elementos indiciarios la propia conducta del recurrente de intentar darse a la fuga y la falsedad de su declaración exculpatoria, negando haber estado cerca del vehículo o ir en compañía de otra persona. Del mismo modo, también se hizo expreso en la vía judicial que la conclusión sobre que la intención del recurrente era la de apropiarse de los bienes que pudiera haber en el interior del vehículo y no del mismo vehículo, para su uso, se infería del hecho del rompimiento del cristal trasero y de que no se efectuó ningún otro acto sobre el sistema de arranque del vehículo.

    En atención a lo expuesto, se constata, por un lado, que en las resoluciones judiciales se ha hecho explícito el proceso argumental para inferir, a partir de hechos objetivos perfectamente acreditados, tanto la autoría del recurrente como la intención que movía su conducta. Y, por otro, que dicho proceso argumental no puede ser calificado de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En efecto, como también destacara el Ministerio Fiscal, no cabe considerar que resulte excesivamente abierta la inferencia de que el recurrente fue uno de los autores de los hechos partiendo de la base de que existen dos declaraciones testificales que coinciden en señalar que el recurrente fue sorprendido junto al vehículo en el momento en que saltó la alarma, estando roto el cristal de la ventanilla y abierto el seguro, y que su reacción fue intentar darse a la fuga, siendo detenido por los propios testigos, que no lo perdieron de vista. Del mismo modo, tampoco cabe concluir que la inferencia relativa a cuál fue la intención del recurrente resulte contraria a los parámetros constitucionales de valoración de pruebas indiciarias, toda vez que, como ya se ha expuesto, en vía judicial los elementos indiciarios que se destacaron sobre este particular fueron tanto que no resultara manipulado el sistema de arranque, como que se rompiera un cristal trasero del vehículo y se abriera el seguro para intentar acceder a su interior.

    Por tanto, al no apreciarse que concurra la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia, debe denegarse el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado a don S.CH..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

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