STS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:5796
Número de Recurso5734/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5734/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de PROPALMA S.L., contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2004 dictada en el recurso 1977/1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º)

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.

  1. ) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.

  2. ) Que reconocemos el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le indemnice en la cantidad de 385.333,78 #, más los intereses legales devengados desde el 21.03.1991 y como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales .

  3. ) No se hace expresa declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Propalma, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte sentencia por la que se estimen los motivos de casación aducidos, case la Sentencia recurrida y los resuelva de acuerdo con las pretensiones formuladas por esta parte en su escrito de interposición del pertinente recurso contencioso-administrativo formulado ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a laparte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día dicte sentencia por lo (sic) que desestime, en su integridad, el recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Propalma S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de febrero de 2004 .

La recurrente era propietaria de dos fincas, de 547.000 y 33.000 metros cuadrados respectivamente, en el término municipal de Banyalbufar. La Ley balear 1/1991 , sobre espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares, incluyó dichas fincas en un área de especial protección. Ello trajo como consecuencia la desclasificación de las mismas, que pasaron de ser suelo urbanizable a ser suelo no urbanizable. Tras distintas vicisitudes, un acuerdo del Gobierno autonómico de 19 de septiembre de 1998 reconoció el derecho a indemnización de la recurrente. El criterio empleado para el cálculo de la indemnización fue el 50% del coste estimado de la actividad urbanizadora, lo que dio una cifra de 50.538.949 pesetas. Disconforme con ello, la recurrente impugnó el mencionado acuerdo en vía jurisdiccional, sosteniendo que el daño no derivaba sólo de la desclasificación urbanística de las fincas, sino también de la quiebra de la confianza legítima y de la seguridad jurídica; es decir, del hecho de que la actividad urbanizadora proyectada se había visto bruscamente frustrada por la aprobación de la Ley balear 1/1991 . Sobre esta base pretendía la recurrente que la indemnización fuese calculada como la diferencia de valor de las fincas antes y después de la desclasificación.

La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Apoyándose en un detenido examen de la jurisprudencia en materia de desclasificación urbanística, el tribunal a quo comienza recordando que los derechos perdidos como consecuencia de la desclasificación sólo son indemnizables cuando han sido efectivamente patrimonializados por el afectado; esto es, cuando han sido definitivamente adquiridos por éste. Ello no ocurre en el presente caso, siempre según el tribunal a quo , porque en una de las fincas no se habían iniciado las obras de urbanización y, en cuanto a la otra, ni siquiera estaba incluida dentro de un plan parcial en vigor. Por esta razón, considera el tribunal a quo que no cabe más indemnización que la prevista por la propia Ley balear 1/1991, cuya disposición adicional 6ª preveía que aquélla se calculara con base en lo dispuesto para esta materia por la Ley estatal 8/1989 , de reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo. Considerando que dicha remisión debía entenderse entonces referida al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, que recogía la normativa vigente, aplica los arts. 51 y 241 del mismo, según los cuales la indemnización por desclasificación urbanística debe calcularse tomando como criterio los gastos útiles efectivamente realizados, no el 50% del coste estimado. Ello lleva a elevar la indemnización reconocida a la recurrente a

64.114.147 pesetas, más los correspondientes intereses. Por lo demás, en cuanto a la pretensión de la recurrente de ser indemnizada por las dilaciones en el procedimiento administrativo, el tribunal a quo afirma que no procede, pues el juego del silencio administrativo negativo habría permitido a aquélla acudir con anterioridad a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- El presente recurso de casación se articula en dos motivos, sin indicación expresa del apartado del art. 88 LJCA en que se fundan. Es claro, sin embargo, que sólo pueden hacerlo en la letra d) de dicho precepto legal. En el primer motivo, se alega infracción de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, para reiterar algo que ya se sostuvo en la instancia: que la indemnización debe basarse en la diferencia de valor de las fincas antes y después de la desclasificación, ya que éstas han quedado prácticamente inaprovechables. En el segundo motivo, se alega que la sentencia impugnada no está en lo cierto al afirmar que los derechos no habían sido patrimonializados, pues se estaban realizando estudios y la ejecución de las obras de urbanización correspondía a la Administración. Sobre esta base se pide subsidiariamente que la indemnización se fije en el 50% del coste estimado de la actividad urbanizadora en el momento de la desclasificación.

TERCERO.- El primer motivo no puede prosperar. Esta Sala ya ha conocido de asuntos similares al que es objeto del presente recurso de casación, relativos también a pretensiones indemnizatorias pordesclasificación urbanística de terrenos como consecuencia de la aprobación de la Ley balear 1/1991 ; y en todos ellos se afirmó que, como criterio para determinar la indemnización, debe tomarse el importe de los gastos útiles efectivamente realizados, criterio que es precisamente el utilizado por la sentencia impugnada. La razón por la que la jurisprudencia considera los gastos útiles efectivamente realizados como el criterio correcto para determinar la indemnización reside en que -siendo la Ley balear 1/1991 conforme a la Constitución, tal como declaró el Tribunal Constitucional en sentencias de 13 de febrero de 1997 y 19 de octubre de 2000 - la desclasificación urbanística es ajustada a derecho y, por consiguiente, el afectado no conserva frente al cambio de planeamiento más derechos que los que hubiera ya hecho suyos. De aquí que el único daño ocasionado por la quiebra de la confianza legítima sea, en rigor, la pérdida de los gastos útiles efectivamente realizados con anterioridad a la desclasificación. Véanse, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 1998, 6 de marzo de 1998, 9 de febrero de 1999, 19 de junio de 2001, 11 de octubre de 2004 y 6 de abril de 2005 .

CUARTO.- El segundo motivo de este recurso de casación se limita a hacer valoración de los hechos distinta de la recogida en la sentencia impugnada. Esto es algo que no puede ser objeto de la función revisora de la casación, la cual debe estar a los hechos establecidos en la instancia a menos que se demuestre que el tribunal a quo hizo una apreciación irracional o arbitraria del material probatorio existente. Dado que no es éste el caso, hay que desestimar también el segundo motivo del presente recurso de casación.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta, con arreglo al art. 139 LJCA , la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Propalma S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 20 de febrero de 2004 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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