ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3590A
Número de Recurso3581/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3581/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3581/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Patricia presentó el día 2 de noviembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación núm. 542/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 192/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Formado el presente rollo, por la procuradora D.ª María Jesús González Díez se ha presentado escrito con fecha 8 de enero de 2016, en nombre y representación de D.ª Patricia , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar se ha presentado escrito con fecha 16 de diciembre de 2015, en nombre y representación de D. Candido y D. Gines , personándose en concepto de parte recurrida. Por la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo se ha presentado escrito con fecha 19 de febrero de 2016, en nombre y representación de Cyriak S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Con fechas 28 de febrero y 2 de marzo de 2018, la partes recurridas presentaron sendos escritos manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin formular alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y se articula en lo que parece un único motivo que se encabeza del siguiente modo:

Interés casacional: la sentencia que se recurre es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales

En el desarrollo del motivo, sin cita de posible norma infringida, se alega que la compraventa objeto del procedimiento es nula de pleno derecho con independencia del ejercicio previo de la acción «ultramidium» y su desistimiento, que no pudo conllevar efectos de cosa juzgada. Se citan una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y otra de la audiencia de Asturias que acogerían la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la desproporción entre el precio obtenido por la venta y el de mercado que determinaría la falsedad del negocio.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación ha de resultar inadmitido pues adolece de graves defectos formales que hacen imposible su viabilidad. Tales defectos serían los siguientes:

  1. Falta de una estructura ordenada en el recurso y de la necesaria extensión que permita conocer dónde se encuentra la infracción cometida por la sentencia de apelación. En efecto, no se cumple uno solo de los requisitos exigidos por esta sala en sus acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios: el encabezamiento del motivo es genérico y no contiene un breve resumen de lo que se desarrollará después, el cuerpo del motivo consiste en una serie de alegaciones sobre lo resuelto por otras sentencias (de audiencias provinciales) y, finalmente, la parca extensión del motivo impide centrar dónde se encuentra la cuestión jurídica que se somete a la sala.

  2. Falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues a lo largo del recurso no se cita un solo precepto legal que se considere infringido, lo que impide a esta sala identificar dónde se encuentra la infracción que justificaría el interés casacional del presente asunto.

  3. Falta absoluta de justificación del interés casacional, lo que determina la inexistencia del mismo ( artículo 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La parte recurrente se limita a citar dos resoluciones de audiencias y, por referencia cuatro sentencias de esta sala por sus fechas que vendrían a avalar su postura; pero lo cierto es que nada se establece en el encabezamiento o formulación del motivo acerca de cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida o desconocida por esta Sala, ni se razona en qué medida se entiende vulnerada. Dicha cita circunstancial no es la suficiente y propia de un recurso extraordinario como el presente, por lo que no puede decirse que el interés casacional esté justificado.

Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. En nuestro caso nada de esto se hace ya que en el recurso se citan cuatro sentencias de la sala (que son las que cita, a su vez, la sentencia recurrida) pero sin expresar mínimamente como resultan vulneradas.

Formulado el recurso en tales términos, no puede prosperar, en cuanto lo que se somete a la sala es una nueva valoración de la controversia sobre si resulta procedente declarar la nulidad de la compraventa litigiosa.

Cabe, por último, hacer una breve referencia a los supuestos hechos nuevos o de nueva noticia expuestos por la recurrente en su recurso y consistentes en una noticia de prensa que advierte sobre la detención de uno de los demandados y recurridos junto con un notario por una posible estafa por hechos similares a los presentes, en la que podrían estar afectadas más de 50 personas; pues bien, la noticia de prensa data del 9 de julio de 2015, es decir, de más de dos meses antes del dictado de la sentencia de apelación, por lo que la recurrente podía haberla aportado antes de dicha sentencia si entendía que podía tener alguna influencia en la misma, así como haber solicitado la suspensión por prejudicialidad penal; además, consta una providencia de 20 de julio de 2015 (también, por tanto, anterior a la sentencia de la audiencia) en la que se acuerda oficiar a la policía autonómica para que informen si entre los contratos investigados se encuentra el de la hoy recurrente sin que conste, pese al tiempo transcurrido, la relación con tales hechos, la admisión de la personación de la hoy recurrente como perjudicada ni el estado de la causa penal. Por todo lo dicho, ninguna influencia tienen los supuestos hechos nuevos en la decisión inadmisoria del presente recurso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentados escritos de alegaciones por las dos partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Patricia contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª) en el rollo de apelación núm. 542/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 192/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR