SAP Barcelona 242/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2015:8717
Número de Recurso542/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 542/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 192/12

S E N T E N C I A nº 242/2015

En Barcelona, a 29 de septiembre de 2015.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 192/12 sobre nulidad negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Trinidad, representada por el Procurador sr. Rubio y asistida por el Letrado sr. Moreno, contra DON Ceferino y DON Dionisio, representados por el Procurador sr. Bach y defendidos por el Abogado sr. Luque, y CYRIACK, S.L., representada por la Procuradora sra. López y dirigida por el Letrado sr. García, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de abril de 2.013 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 192/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 26 de abril de 2.013 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera en nombre y representación de DOÑA Trinidad contra DON Ceferino, DON Dionisio y CYRIACK, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Notificada la anterior resolución a los litigantes, la actora interpuso contra ella recurso de apelación al que se opusieron los contrarios en el traslado conferido al efecto. A continuación fueron emplazadas las partes ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 9 de septiembre de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Trinidad .

Se alza la actora frente a la resolución que desestima su demanda en la que ejercitó -según quedó fijado de manera inamovible en la fase intermedia del proceso (a partir 18m.:08s. acta de la audiencia previa, art. 412.1 LECivil )- las siguientes pretensiones: 1.- la declaración de nulidad -absoluta por falta de causa y relativa por vicio del consentimiento error/dolo- de la compraventa inmobiliaria celebrada en fecha 24 de febrero de 2.010 entre ella y CYRIACK, S.L. y 2.- la condena a los tres interpelados al pago a su favor de 254.940,3# en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses y costas. Por razones sistemáticas examinaremos el recurso alterando el orden de las cuatro alegaciones de la apelante y siguiendo la pauta marcada por la Sentencia de primer grado.

  1. - Mala fe de los demandados al renunciar al interrogatorio propuesto de la actora (alegación 2ª del escrito de formalización). Se desestima por dos razones: 1.- ante todo porque se trata de una cuestión novedosa y por tanto vetada en la alzada ( STS de 12/7/10 ). A pesar de la denuncia realizada por el letrado de la actora en el juicio (50m.:30s. DVD 3), no fue abordada por la resolución de primer grado. No hay por tanto decisión susceptible de ser revisada por este tribunal el cual por lo demás carece de competencia para pronunciarse, en única instancia o por vía de recurso, sobre lo acontecido en ese acto procesal ( arts. 247 LECivil y 555.1, 556 y 557 LOPJ ) y 2.- a mayor abundamiento no podemos olvidar que: - en un proceso civil como el presente, regido por el principio dispositivo, son las partes las que tienen la iniciativa probatoria ( art. 216 LECivil ) lo que implica la plena soberanía no solo para proponer o no un determinado medio probatorio, sino también para desistir de la práctica del que previamente hubieran propuesto como realizaron los interpelados con el interrogatorio de la actora (48m.:39s. DVD 3) sin que el ejercicio de esta prerrogativa legal pueda merecer, en principio, reproche alguno y - era a la actora hoy apelante a quien correspondía la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 LECivil ) y su propio interrogatorio, por ser de parte interesada ( art. 316.1 LECivil ), difícilmente iba a servir al tribunal para formar una convicción favorable a su tesis.

  2. - Falsificación de la firma de la sra. Trinidad en el "segundo documento" de renuncia a la acción de rescisión por lesión (alegación 3ª del escrito de formalización). Tampoco este alegato puede ser acogido por la sencilla razón de que dicha pretensión quedó excluida del objeto del proceso en su fase intermedia por expresa manifestación de la parte actora (9m.:28s. acta de la audiencia previa).

  3. - Error en la valoración de la prueba al descartar que la compraventa de 24 de febrero de 2.010 sea nula, de manera absoluta o relativa (alegaciones 1ª, 3ª y 4ª del escrito de formalización). El motivo se desestima pues la Sala, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por el art. 456.1 LECivil, considera perfectamente razonable la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida y por ello no susceptible de ser sustituida por la interesada tesis de la apelante.

Para llegar a este resultado nos parece ineludible referirnos a la postura mantenida por doña Trinidad en la demanda rectora del previo juicio ordinario 623/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona (documento 9 de la demanda). En ese escrito la hoy actora ejercitó la acción de rescisión por lesión ultradimidium de la compraventa litigiosa regulada en los arts. 321 a 325 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya lo que a nuestro juicio implica aceptar, por la naturaleza de dicha pretensión ( art. 1.290 CCivil), la plena validez y eficacia de dicho negocio. Una cosa es que ese proceso no produzca el...

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