STS 570/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4872
Número de Recurso1531/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución570/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 570/2017

Fecha de sentencia: 20/10/2017 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 1531/2017 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: CVS Nota:

CASACIÓN núm.: 1531/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil

Sentencia núm. 570/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Francisco Marin Castan, presidente D. Jose Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Eduardo Baena Ruiz Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados, Diario ABC S.L. y D. Cipriano , ambos representados por el procurador D. Francisco José Abajo Abril bajo la dirección letrada de D. Carlos Jiménez de Laiglesia Pan, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 493/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 216/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón sobre ejercicio del derecho de rectificación. Ha sido parte recurrida el demandante D. Horacio , representado por la procuradora D.ª Francisca Izquierdo Labella bajo la dirección letrada de D. Pedro Javier Díaz Carreño

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de abril de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Horacio contra Diario ABC S.L. y D. « Teodulfo (D. Cipriano según el poder para pleitos incorporado a las actuaciones) solicitando se dictara sentencia por la que «se condene a las partes demandadas a publicar en dicho Diario de forma íntegra, con relevancia semejante a la información cuya rectificación se solicita, sin limitaciones y sin comentarios ni apostillas por las razones expuestas el escrito de rectificación que se adjunta como documento n° 4 y, con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada».

SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, dando lugar a las actuaciones n.º 216/2015 de juicio verbal, admitida la demanda y citadas ambas partes para la vista con traslado de la demanda y documentación a los demandados, estos comparecieron bajo una misma representación procesal oponiéndose y pidiendo su desestimación.

TERCERO

Celebrado el juicio, en el que se practicó la prueba admitida a propuesta de las partes, la magistrada- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 18 de mayo de 2015 desestimando la demanda con condena en costas al demandante.

CUARTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 493/2015 de la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 17 de octubre de 2016 con el siguiente fallo:

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante D. Horacio , contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°. 3 de Pozuelo de Alarcón, en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el num. 216/15, debemos REVOCAR dicha sentencia.

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Horacio , se condena a D. Teodulfo , y al DIARO ABC S.L., a que procedan a publicar en las ediciones del diario de ABC, tanto en su edición digital, como impresa, el escrito de rectificación remitido por el actor apelante, con excepción del último párrafo, dentro de los tres días de la notificación de la sentencia, con el mismo tratamiento de texto, caracteres tipográficos y ubicación física que la información inicial, debiendo recoger en la portada la referencia al lugar y página donde se incluya el escrito de rectificación, el cual deberá ser publicado sin comentarios ni apostillas.

»Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas, ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8° de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

QUINTO

Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º LEC , fundado en dos motivos cuya formulación era del siguiente tenor:

PRIMER MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Rectificación.

SEGUNDO MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Existencia de doctrina contradictoria de las audiencias provinciales sobre el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/1984 ».

Las peticiones del escrito de interposición eran que «se dicte sentencia por la que se acuerde, en su caso, la casación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de octubre de 2016 , declarando la vulneración de la doctrina de la Sala que interpreta el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Rectificación, o la de las Audiencias Provinciales citadas respecto al art. 3 de la misma Ley y se imponga las costas de la primera y segunda instancia a la parte demandada apelante».

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 12 de julio de 2017, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 18, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión jurídica planteada en el recurso de casación.

El presente recurso se interpone en un asunto sobre ejercicio del derecho de rectificación. La demanda fue desestimada en primera instancia y estimada parcialmente en apelación, accediéndose a publicar el escrito de rectificación del demandante salvo el último párrafo por no referirse a información sino a meras opiniones. Los demandados, que son la sociedad editora del diario ABC y el director de este, discrepan en casación del control jurídico del tribunal sentenciador respecto de la rectificación interesada, pues en su opinión el tribunal, además de excluir la parte del texto que contenía opiniones, también debió excluir la parte de los hechos que no afectaban al núcleo esencial de la información que era objeto de rectificación.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes para la decisión del recurso .

Son hechos probados o no discutidos los siguientes:

  1. - El 7 de abril de 2015 el diario ABC publicó en el n.º 36.258 de su edición impresa la siguiente portada (doc. 2 de la demanda):

    En ella se podía leer el siguiente titular, ilustrado a toda plana con una fotografía del demandante:

    BPA contrató a Horacio para desbloquear las cuentas de un magnate chavista

    Y el subtítulo:

    La fiscalía andorrana investigaba si Remigio , empresario vinculado a Petróleos de Venezuela, blanqueaba fondos millonarios gracias a la entidad

    .

    La información a que hacía referencia la portada se desarrollaba en el interior del periódico, páginas 16 a 18, en un artículo firmado por D. Pablo Muñoz y D. Cruz Morcillo. No obstante, de todo el texto publicado el demandante consideró que debía ser objeto de rectificación únicamente el fragmento publicado en columnas centrales en las páginas 16 y 17.

    Su tenor literal, según transcripción no controvertida incorporada al hecho segundo de la demanda, era el siguiente:

    Página 16

    La BPA contrató a Horacio para desbloquear las cuentas de un magnate chavista

    La Fiscalía del Principado investigaba si Remigio , empresario vinculado a Petróleos de Venezuela, blanqueaba fondos millonarios gracias a la entidad.

    »El exmagistrado de la Audiencia Nacional Horacio , condenado por el Tribunal Supremo a 11 años de inhabilitación por el caso de las escuchas de la Gürtel, fue contratado a finales de 2012 por la Banca Privada de Andorra (BPA), actualmente intervenida por las autoridades del Principado por ser una estructura de blanqueo de dinero. El objetivo de la entidad era desbloquear las cuentas de uno de sus clientes más selectos, Remigio , un magnate venezolano que se hizo multimillonario al calor de sus negocios con Petróleos de Venezuela, empresa estatal dirigida hasta hace algún tiempo por su primo hermano Agustín , hoy embajador de su país ante la ONU.

    »El motivo de ese bloqueo de sus cuentas en la BPA, ordenado el 30 de noviembre de 2012, era que la Fiscalía del Principado sospechaba que Remigio blanqueaba cantidades millonarias de dinero a través de ellas. En concreto, según las intervenciones telefónicas de diciembre de 2012 autorizadas por la Audiencia Nacional a la Guardia Civil en el marco de la operación Cecilia , a cuyo contenido ha tenido acceso ABC, el magnate investigado habría movido "cientos de millones de euros" y además a la juez de Andorra que llevaba el caso le resultaba muy sospechoso "el parentesco de Remigio con su primo", en referencia a Agustín .

    »El nombre de Horacio sale a relucir en cuatro ocasiones. La primera el 13 de diciembre cuando Ignacio , gestor de la BPA a quien se investigó en el marco de la citada investigación de la Guardia Civil, le dice a Rafael , encargado de las cuentas de Remigio en la entidad, que han "contratado a Horacio para que ataque", refiriéndose, claro está, a la decisión de las autoridades judiciales andorranas de bloquear las cuentas del magnate.

    »Al día siguiente, Ignacio recibe la llamada de un hombre sin identificar y hablan sobre el recurso de Remigio dirigido al Tribunal Supremo de Andorra, y a la composición de ese tribunal para "utilizar influencias favorables a los intereses de Remigio ". Después, se refieren al exmagistrado de la Audiencia Nacional, "con el que quieren hablar sobre este asunto", siempre según el informe de escuchas a cuyo contenido ha tenido acceso ABC.

    »La tercera alusión se produce dos días después en una conversación de Ignacio con un hombre no identificado de acento sudamericano. Los interlocutores hablan del recurso de Remigio "que lleva el juez Horacio ", sin que los informes precisen más datos sobre este asunto.

    ȃxito de la defensa

    »Finalmente, el 20 de diciembre de 2012 se produce la cuarta conversación en la que el exmagistrado sale a relucir, y de nuevo son Ignacio y Rafael los que hablan. Esta vez el primero de ellos sigue comentando los detalles del caso judicial y la intención de la BPA de que con sus recursos no solo se desbloqueen las cuentas, sino que todo el sumario, en cuyo marco tomó esa decisión la juez andorrana, fuese sobreseído. Eso, añade, daría lugar por parte de la entidad a la reclamación por daños y perjuicios, por una parte, y a emprender acciones penales por abuso de poder y prevaricación por otra. Añade que " Maximiliano -según informaciones procedentes de Venezuela se trata de Víctor , ex primer ministro francés y abogado del magnate venezolano- ha hecho un borrador que se lo ha mandado hoy a Horacio ", se supone que para que lo estudiara e hiciera las aportaciones que considerara oportunas».

    Página 17

    Lo cierto es que el dictamen de Horacio y el resto de actuaciones de abogados que movilizó Remigio die-ron sus frutos hace diez meses, cuando el Tribunal del Corts del Principado, en contra del criterio de la Fiscalía, de la Unidad de Delitos Financieros de Estados Unidos (Fincen) y del Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales (Sepblac), autorizó a Remigio y al resto de jerarcas del régimen venezolano a disponer de los casi 200 millones de dólares bloqueados en sus cuentas.

    Una decisión cuestionable

    »Esta decisión judicial contrasta con los acontecimientos posteriores, en especial con las intervenciones de la BPA en el Principado y de su filial Banco Madrid en España por ser consideradas por los investigadores como «estructuras al servicio del blanqueo de dinero». Como se sabe, existen potentes indicios de que la mafia china liderada por Benjamín , el grupo de crimen organizado ruso de Fructuoso y Matías y personajes relevantes del chavismo venezolano utilizaban las dos entidades para lavar enormes sumas de dinero.

    »Pero aunque las cantidades en los dos primeros casos son importantes, sin duda la mayor partida era del último grupo, entre los que hay personajes a los que se relaciona con la corrupción política al más alto nivel en su país.

    »En una conversación intervenida el 5 de diciembre de 2012, Víctor explica al gestor de la BPA Ignacio que el dinero de Remigio y otros clientes afectados por el bloqueo tiene como «origen una actividad comercial real». Sin embargo, en la citada conversación, el ex primer ministro francés explica a su interlocutor que el hecho de que estas personas operen en Andorra con sociedades de Belice o de Panamá es con fines relacionados con la evasión fiscal, que, apunta, no es delito en el Principado. Así que relata que no se les puede acusar de ello. "Sencillamente es un tema fiscal... que estos señores no quieren pagar impuestos (...)", argumenta como pretexto.

    »Y en otro momento de la conversación intervenida, afirma Ignacio : "Hay miles de millones de dólares que se han movido (...) Para este pequeño país, que haya cuentas bloqueadas con cerca de 200 millones de dólares, les tiene que haber parecido una cifra astronómica"».

    Esta información (con la excepción de los dos últimos párrafos) se publicó también en la edición digital del diario ABC correspondiente al día 8 de abril de 2015 (doc. 3 de la demanda).

  2. - Al sentirse directamente aludido por una información que consideraba inexacta y perjudicial, ese mismo día el hoy recurrido envió un burofax al director del citado diario, el codemandado Sr. Teodulfo , por el que solicitaba se rectificara la información publicada mediante la publicación del siguiente texto (doc. 4):

    El Sr. Horacio , Socio Director del Despacho de Abogados ILOCAD SL, prestó asesoramiento jurídico a un cliente de la Banca Privada d'Andorra, a solicitud de dicha entidad bancaria, en el procedimiento judicial 3434-4/12 que se seguía ante l'Hble Battle Instructor.

    A diferencia de lo que afirma el medio de comunicación ABC, la persona a la que prestó asesoramiento no es el Sr. Remigio , no pudiéndose revelar la identidad del cliente de este Despacho por secreto profesional y para, con ello, salvaguardar su derecho a la intimidad.

    »Dicha prestación de servicios se realizó entre diciembre de 2012 y febrero de 2013. La prestación de servicios consistió exclusivamente en el asesoramiento jurídico para interponer un recurso de apelación ante el Tribunal de Corts contra una resolución dictada por un Juez de instrucción andorrano, lo que se hizo de manera conjunta con un Despacho de abogados en Andorra. Asimismo, se hizo una valoración jurídica para interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de Andorra.

    »El medio de comunicación ABC está asumiendo una información inveraz y atentatoria al ejercicio del derecho de defensa de las personas investigadas, restringiendo su derecho a ser asistidas por un abogado, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española . Además, se está presumiendo la existencia de un delito de blanqueo de capitales en base a información sesgada y parcial obtenida de distintos procedimientos penales que son y deben ser secretos hasta el momento de apertura de juicio oral, conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precisamente para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que están siendo investigadas. La revelación de secretos está penada por nuestro Código Pena».

  3. - En la edición impresa del día 9 de abril de 2015 el diario ABC publicó en su página 23, en su margen superior derecho, el siguiente texto (doc. 5):

    Escrito del ex juez a ABC

    Horacio admite que asesoró a BPA pero no revela la identidad del cliente

    El exmagistrado de la Audiencia Nacional Horacio ha remitido a ABC un "escrito de rectificación", en el que reconoce que prestó asesoramiento jurídico a un cliente de la Banca Privada de Andorra (BPA), a solicitud de dicha entidad bancaria.

    Sin embargo, puntualiza, la persona a la que prestó asesoramiento no es Remigio , sino, según afirma en el escrito, otro cliente cuya identidad no revela "por secreto profesional y para, con ello, salvaguardar su derecho a la intimidad".

    Horacio confirma asimismo que dicha prestación de servicios se realizó entre diciembre de 2012 y febrero de 2013. "Consistió exclusivamente en el asesoramiento jurídico para interponer un recurso de apelación ante el Tribunal de Corts contra una resolución dictada por un juez de instrucción andorrano, lo que se hizo de manera conjunta con un despacho de abogados de Andorra"».

    4.- El 29 de abril de 2015 el Sr. Horacio interpuso demanda de juicio verbal contra la editora del citado diario y contra su director en ejercicio del derecho de rectificación. Solicitaba que se condenara a ambos a publicar en dicho medio el texto de la rectificación, de forma íntegra, con relevancia semejante a la información cuya rectificación se solicitaba, sin limitaciones, comentarios ni apostillas, y con expresa condena en costas. En síntesis, fundaba tales pretensiones en que la publicación de su escrito de rectificación había sido parcial e incompleta y en que no se había demostrado la menor intención de rectificar sino, por el contrario, la de reiterarse en lo publicado, pues en días posteriores ABC siguió publicando informaciones que ratificaban la noticia inicial. En concreto, la demanda aludía a un artículo publicado en un blog de ABC el 10 de abril de 2015 firmado por Edurne Uriarte y a una noticia publicada en la edición impresa del periódico el día 13 del mismo mes, ambas aportadas como doc. 7).

    5.- Los demandados se opusieron tanto por defecto formal en la demanda, al haberse omitido las concretas referencias que se consideraban inveraces, como por razones de fondo, por entender que la rectificación publicada se había ajustado a las exigencias del derecho de rectificación.

    6.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

    Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) la demanda se había formulado correctamente porque las concretas referencias inexactas que contenía el texto objeto de rectificación aparecían indicadas en los puntos 1 y 1 a 4 de los fundamentos de derecho de la propia demanda; (ii) del examen conjunto del texto publicado objeto de rectificación, del texto conteniendo la rectificación interesada y del texto publicado como rectificación debía concluirse que se habían cumplido todos los requisitos legales para el ejercicio de este derecho; (iii) así, se había constatado que el medio demandado accedió a dejar constancia de que el cliente que contrató al demandante no era el magnate chavista Sr. Remigio , al que se había hecho alusión en la noticia inicial, sino otra persona distinta cuya identidad no quiso revelar el aludido por secreto profesional y para salvaguardar su intimidad; (iv) además, el hecho de que no se publicara el texto de la rectificación en su integridad respondía a que el derecho de rectificación no comprendía opiniones o juicios de valor como los que se incluían en el párrafo cuarto del escrito; (v) también debía estimarse como suficiente para considerar que se dio «relevancia semejante a la rectificación» el dato de que se publicara en páginas interiores semejantes (pues la noticia objeto de rectificación se publicó en las páginas 16 a 18 y la rectificación en la 23), y (vi) los artículos publicados en días posteriores tenían la consideración de hechos nuevos que incidían de forma muy puntual en lo rectificado, sin desvirtuar la noticia rectificada.

    7.- La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación del demandante y revocando la sentencia apelada, estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a publicar el escrito de rectificación, con excepción del último párrafo, debiéndose llevar a cabo dicha publicación tanto en la edición impresa como en la digital del citado diario y en la concreta forma que se indicaba en el fallo, esto es, dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación de la sentencia, con el mismo tratamiento de texto, caracteres tipográficos y ubicación física que la información inicial, sin comentarios ni apostillas, y debiendo recoger en la portada la referencia al lugar y página donde se incluyera el escrito de rectificación, todo ello sin imponer las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

    Sus razones son, resumidamente, las siguientes: (i) el derecho de rectificación no es absoluto, dependiendo su tutela de que concurran todas las exigencias legales, en concreto que exista una información sobre hechos, no opiniones, valoraciones ni juicios de valor, que tales hechos aludan o perjudiquen al «rectificante» en la medida en que este los considere inexactos, aunque la información no sea realmente inveraz (pues el aludido no está obligado a demostrar la inexactitud de lo publicado), que exista un perjuicio real, sea moral o material, actual o potencial, sin que sea preciso cuantificarlo, y que la información no contenga ya la versión de los hechos del aludido, siendo la esencia del derecho de rectificación el posibilitar la réplica, el ofrecer una versión de los hechos distinta de la publicada; (ii) estos presupuestos no se han cumplido y conducen a la estimación del primer motivo del recurso de apelación (en el que se alegó que la rectificación publicada había omitido dejar constancia del carácter de socio director del despacho de abogados que tenía el demandante, del número de procedimiento judicial en que intervino como asesor y de que su labor también había consistido en la valoración jurídica para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional de Andorra, y sin embargo incluía comentarios y apostillas no permitidas, tales como «admite», «reconoce» o «confirma»), pues con excepción del párrafo cuarto del escrito de rectificación, que no procedía publicar por contener opiniones o juicios de valor, el resto -los tres primeros párrafos-sí que debió ser publicado en su integridad, y (iii) no obstante, se desestima el segundo motivo del recurso de apelación porque la sentencia apelada no adolecía de falta de motivación.

    8.- Los demandados interpusieron contra la sentencia de segunda instancia el presente recurso de casación por interés casacional. Los dos motivos del recurso han sido admitidos.

    TERCERO.- Motivos del recurso y oposición del recurrido .

    El motivo primero se funda en infracción del art. 2 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación (en adelante LO 2/1984), invocándose la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias de 24 de abril de 1989 y 9 de julio de 2012 sobre los límites o concreto alcance del derecho de rectificación, pues siendo cierto que la rectificación ha de versar exclusivamente sobre hechos inexactos de la información difundida y no sobre opiniones, no puede obviarse respecto de la pretensión de rectificar que corresponde a los tribunales ejercer la función de control jurídico de la rectificación interesada con el fin de no dar curso automáticamente a la pretensión del aludido, lo que implica, más allá de que no se puedan rectificar opiniones, que tampoco sea posible incluir en la rectificación hechos ajenos a la propia información que se pretende rectificar. Por todo ello entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en la infracción que se denuncia al acordar que se publiquen íntegramente los tres primeros párrafos del escrito de rectificación pese a que en ellos se hacía mención a hechos ajenos a la información -que por tanto no podían ser inexactos-, tales como la condición de socio director del despacho que tenía el demandante, el número de procedimiento judicial en que intervino o la labor de asesoramiento que desempeñó en un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional de Andorra.

    El motivo segundo se funda en infracción del art. 3 LO 2/1984 , alegándose la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la necesidad de publicar íntegramente la rectificación interesada o sobre la posibilidad de modificar y adaptar la misma. Se citan las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, de 10 de octubre de 2016 , Baleares, de 3 de diciembre de 2007 , Madrid, de 23 de febrero de 2015 y 4 de noviembre de 2015 , y Pontevedra, de 16 de junio de 2016 , en cuanto a que frente a la tesis «del todo o la nada», seguida por la sentencia recurrida, cabe admitir la rectificación parcial, de solo unos hechos con exclusión de otros no relacionados con la información que se trataba de combatir. En suma, se defiende que era posible una rectificación parcial o del contenido esencial.

    El escrito de interposición contiene la petición concreta de que se dicte sentencia en la que se declare vulnerada la doctrina de esta sala que interpreta el art. 2 LO 2/1984 , o la de las Audiencias Provinciales respecto del art. 3 del referido texto legal , con imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante.

    En su oposición al recurso el demandante-recurrido ha alegado, en síntesis, que el recurso carece de interés casacional al incurrir en petición de principio, obviando los hechos probados y la ratio decidendi , y, consecuentemente, no oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala interpretativa de los preceptos que se dicen infringidos. En cuanto a lo primero, porque en el recurso de casación se obvia que la sentencia recurrida accedió a publicar una rectificación parcial, comprensiva de los tres primeros párrafos del escrito de rectificación, tras valorar la prueba y concluir que los citados párrafos estaban directamente relacionados con los hechos informados por el diario ABC, lo que no puede revisarse en casación. Y en cuanto a lo segundo, porque la razón decisoria de la sentencia recurrida estuvo en que la rectificación publicada en el diario con relación a los hechos no fue íntegra, conteniendo además comentarios y apostillas no admisibles. También se aduce la falta de justificación del interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria por no cumplirse la exigencia de citar al menos dos sentencias de la misma sección y Audiencia en el sentido que se propone y otras tantas contrarias, en el sentido de la recurrida, y, como colofón, que la posibilidad de acceder a una rectificación parcial, superadora de la tesis del «todo o nada», ha sido avalada por la reciente sentencia 376/2017, de 17 de junio .

    CUARTO.- Decisión de la sala: desestimación del recurso por ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala sobre el derecho de rectificación.

    El recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

    1.ª) En las recientes sentencias de Pleno 376/2017, de 17 de junio -citada por la parte recurrida -, y 492/2017, de 13 de septiembre , esta sala ha desarrollado su jurisprudencia sobre la configuración legal del derecho de rectificación y más en particular, por lo que aquí interesa, sobre el «control judicial de la rectificación».

    En ellas se recuerda que el derecho de rectificación ha sido concebido por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 168/1986, de 22 de diciembre , 264/1988, de 22 de diciembre , 40/1992, de 30 de marzo , 51/2007, de 12 de marzo , y 99/2011, de 20 de junio ) como un derecho singular que, sin tener rango de derecho fundamental, sí se encuentra estrechamente relacionado con la tutela del honor (como «derecho reaccional de tutela del derecho del honor» según STC 99/2011, de 20 de junio ) y, especialmente, con la tutela de la libertad de información, habida cuenta de que «la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública» ( STC 99/2011, de 20 de junio ).

    La sentencia de esta sala 492/2017, de 13 de septiembre , recalca que el art. 1 LO 2/1984 exige que la rectificación se ejercite respecto de hechos que aludan al demandante, que este considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.

    1. ) Por lo que se refiere al contenido de la rectificación y a la interpretación del párrafo segundo del art. 2 de la LO 2/1984 , según el cual la rectificación «deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar», la jurisprudencia de esta sala considera que, si bien la literalidad del precepto parece conducir a la tesis del «todo o nada», en el sentido de que si no se limita única y exclusivamente a «hechos» la rectificación sería improcedente, por el contrario la doctrina del TC sobre el «control jurídico» del derecho de rectificación por el juez no permite mantener una interpretación tan tajante. En este sentido, la sentencia 376/2017, de 17 de junio , declara que «el control jurídico del derecho de rectificación atribuido a los jueces y tribunales les faculta para acordar la publicación del texto de rectificación excluyendo las opiniones o juicios de valor; en suma, aquella parte que no se limite a los hechos».

    2. ) La propia sentencia 376/2017 da un paso más y añade que, en atención a las circunstancias concurrentes, la decisión del tribunal sentenciador de no excluir el párrafo entonces cuestionado -en el que se contenía alguna opinión o juicio de valor- de la condena a publicar el escrito de rectificación tampoco había vulnerado los arts. 2 y 6 de la LO 2/1984 . Para justificar esta conclusión razona así:

      2.ª) El derecho de rectificación no se configura en la LO 2/1984 como un derecho de réplica que permita rebatir críticas consistentes en opiniones y juicios de valor. Sin embargo, de la misma forma que, según doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala expresada en innumerables sentencias, no siempre es fácil separar la opinión de la información cuando se enjuicia un texto escrito o una intervención oral desde la perspectiva de una posible intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, así tampoco cabe trazar, en un escrito de rectificación, una frontera entre hechos y opiniones tan rígida que excluya la procedencia de la rectificación o convierta su control jurídico por el juez en una especie de censura en extremo minuciosa cuyo resultado sea la eliminación de determinados párrafos, frases o palabras, pues esto comportaría el riesgo de desfigurar el texto de rectificación o romper su línea expositiva y dificultar su comprensión hasta hacerlo irreconocible

      .

      »3.ª) De lo anterior se sigue que, del mismo modo que para enjuiciar las intromisiones en el derecho al honor es necesario un juicio de ponderación entre los derechos en conflicto y una valoración del contexto, también para reducir un escrito de rectificación por no referirse exclusivamente a hechos sea procedente un juicio de ponderación que valore la relevancia o el peso de las palabras, frases o párrafos cuestionados en el conjunto del escrito.

      »4.ª) Para llevar a cabo este juicio de ponderación deberá atenderse no solo a la extensión que la parte cuestionada represente en el conjunto del escrito de rectificación, ya que un predominio de las opiniones sobre los hechos sí sería determinante de la improcedencia de su publicación, sino también a su relación con los hechos, al elemento preponderante en el conjunto de la rectificación y, muy especialmente, por un lado, a la mayor o menor precisión de la información que se quiere rectificar, ya que no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador, y, por otro, a la gravedad de las imputaciones y descalificaciones contenidas en el texto que se pretenda rectificar».

    3. ) La sentencia ahora recurrida se ajustó a esta doctrina en cuanto no consideró improcedente la rectificación interesada por la sola circunstancia de que en la misma se incluyeran opiniones. Por el contrario, descartando la tesis del «todo o nada», accedió a su publicación parcial pero sin el concreto párrafo (el cuarto) en el que se deslizaban las opiniones o los juicios de valor del demandante sobre la falta de veracidad de la información.

    4. ) Frente a esa decisión del tribunal sentenciador ajustada a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala, el motivo segundo del recurso carece de consistencia, ya que no es cierto que la sentencia impugnada se decante por la tesis del «todo o nada». Antes bien, precisamente porque no sigue esta tesis es por lo que excluye de la condena a publicar el escrito de rectificación su párrafo último.

    5. ) En cuanto al motivo primero, que en esencia impugna la sentencia recurrida por condenar a los recurrentes a publicar una rectificación que incluiría hechos ajenos a la información que se intenta rectificar, tampoco tiene razón. Si se informa sobre unos hechos que pueden afectar gravemente a la reputación de un exmagistrado de la Audiencia Nacional, como en este caso fueron los relativos a la defensa de los intereses económicos de alguien sospechoso de blanqueo de dinero y de hacer oscuros negocios valiéndose de unas relaciones privilegiadas con el poder político de su país, el derecho de rectificación no tiene por qué limitarse a la pura y simple negación de que se hubieran defendido los intereses de ese sospechoso, sino que también podrá comprender aquellos otros hechos que, por su estrecha relación con los hechos objeto de información, contribuyan a reforzar esa negación.

    6. ) Pues bien, precisamente eso es lo que sucedió en el presente caso, porque los hechos que con detalle, pero también con concisión, expuso el demandante en su escrito de rectificación eran los que explicaban cuál fue y en qué consistió su intervención de asesoramiento jurídico en el asunto de un banco andorrano para, así, reforzar la negación de que hubiera asesorado a la persona indicada en la información publicada por ABC.

    7. ) En definitiva, si se publica una información incluyendo datos o detalles de hecho que la dotan de verosimilitud, hay que aceptar que el aludido rectifique esa información mediante hechos precisos que también doten de verosimilitud a su rectificación. Del mismo modo que, como declara esta sala en su ya citada sentencia 376/2017 , «no puede exigirse a quien rectifica una precisión mucho más rigurosa que al informador», tampoco cabe reprochar a quien rectifica una precisión en los hechos que rebata los datos precisos en que se apoye la información.

QUINTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , procede imponer las costas a la parte recurrente, que conforme a la d. adicional 15.ª.9 LOPJ perderá el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación por interés casacional interpuesto por los demandados Diario ABC S.L. y D. Cipriano contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2016 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 493/2015 . 2.º E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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