SAN, 30 de Septiembre de 2009

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:4169
Número de Recurso93/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contenciosoadministrativo numero 93/2008, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, actuando en nombre y

representación de la Real Federación Española de Fútbol, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia ECI/3567/2007,

de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Española. Ha sido parte la

Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de junio de 2009 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la Orden recurrida y subsidiariamente se declare contrarios a derecho los siguiente preceptos art. 2.3 ; art.3 ; art.4 ; art. 10.3 ; art. 12 y la Disposición Transitoria Única.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia ECI/3567/2007, de 4 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Española.

La Federación recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Vulneración del derecho fundamental de asociación lo que determina la nulidad radical de la citada Orden al amparo del art. 62.1 .a) y art. 62.2 de la LRJCA , pues dada la naturaleza privada de las Federaciones Deportivas la Orden conculca su derecho de asociación en cuanto impide su potestad de autoorganización, del que forman parte las reglas y procedimientos para elección y sustitución de los miembros de órgano de gobierno y representación sin que una Orden Ministerial, sin cobertura legal alguna, pudiese regular de forma tan pormenorizada el citado régimen electoral, hasta el punto de impedirle ejercer la potestad de autoorganización.

  2. Vulneración de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo , reguladora del derecho asociación. Y ello por cuanto la citada Ley Orgánica fija los elementos esenciales del régimen del derecho de asociación, entre los que se incluye las libertades de autoorganización y funcionamiento sin injerencias exteriores, sin que un reglamento de desarrollo de la Ley del Deporte pueda contradecir las previsiones de la citada Ley Orgánica.

    En este mismo apartado considera que la Orden impugnada vulnera los siguientes preceptos de la Ley Orgánica:

    - art. 2.4 que establece que la constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevará a cabo dentro del marco de la Constitución y de la Ley Orgánica, y la Orden, al regular el proceso electoral no respeta la facultad de autoorganización y funcionamiento.

    - Art. 4.2 "La administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones", por lo que la Administración está desapoderada para decretar la suspensión de los acuerdos federativos, correspondiendo esta decisión al órgano jurisdiccional competente y tampoco para dictar una Orden Ministerial para regular exhaustivamente los procesos electorales de las Federaciones deportivas, en cuanto dicha regulación implica una intervención del poder ejecutivo en la vida interna de la asociación.

    -Art. 7 apartado h) relativo a que los Estatutos deben contener los Estatutos, por lo que es la voluntad interna aprobada por los Estatutos la que debe regular los procesos electorales sin que exista ningún precepto de la ley del Deporte que permita entender que existe una remisión o habilitación legal expresa que faculte a la Administración para regular los procesos electorales federativos.

    -Art. 40 que atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones y su funcionamiento interno, si embargo el art. 20 de la Orden Ministerial somete al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.

  3. Vulneración de la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte en cuanto recoge en su Exposición de Motivos el principio de autoorganización federativo en cuanto asociación privada y pese a ello la Orden Ministerial regula las normas electorales de las Federaciones deportivas, sin la menor habilitación legal, infringiendo el art. 31.6 de la Ley del Deporte . La violación del principio de autoorganización se produce en cuanto la Orden no solo determina la composición de las Asambleas Generales de las Federaciones Deportivas sino también hasta de que manera y en que proporción se configura esa composición es decir la proporcionalidad en la representación de los estamentos implicados, tal y como establece el art. 10.3 de la Orden.

  4. Vulneración de los artículos 15 y 17 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de noviembre de Federaciones Deportivas en los que se dispone que los miembros de la Asamblea General y el Presidente serán elegidos cada cuatro años por lo que el art. 2.3 de la Orden Ministerial en cuanto establece que los procesos electorales para la elección de los citados órganos se realizaron coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de Verano, deberán iniciarse en el primer trimestre de dicho año o, en el caso de las Federaciones Deportivas que deban participar en dichos Juegos dentro de los meses siguientes a la finalización de los mismos, supone un adelanto de las elecciones en unos meses que implica un "recorte injustificado y flagrantemente ilegal de su legítimo y democrático mandato".5º Vulneración de la normativa FIFA con grave riesgo de no participación de los clubes de fútbol español y de la selección nacional en competiciones o en actividades deportivas internacionales, pues los Estatutos FIFA consagran el principio de no injerencia de los poderes públicos de los Estados en los asuntos internos de las asociaciones nacionales bajo apercibimiento de suspensión de las mismas. Entre esta normativa FIFA se encuentra el Reglamento o Código electoral que entra en colisión con la Orden Ministerial impugnada, en especial al no permitir ninguna injerencia gubernamental en el proceso electoral ni en la composición del cuerpo electoral.

  5. También se añade que falta el acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración de la Orden y que no consta firma en la Memoria económica y en el informe de necesidad y oportunidad del proyecto, así como en el informe sobre el impacto por razón de género, informes preceptivos conforme el art. 22 de la Ley del Gobierno .

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y alega respecto a la naturaleza jurídica de las Federaciones Deportivas que resulta de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, de 24 de mayo en la que se sostiene que las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo, lo que apodera a los poderes públicos para establecer determinados requisitos en cuanto a su constitución y funcionamiento, y no se trata de asociaciones constituidas al amparo del art. 22 de la Constitución que no reconoce el derecho de asociación para constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo.

Considera que (salvo los fundamentos jurídicos IX y X del escrito de demanda) los motivos de impugnación no se refieren a la Orden Ministerial impugnada sino al régimen jurídico aplicable a las federaciones deportivas aprobado por Ley y desarrollado por Real Decreto.

Ninguna base tiene, a juicio del representante del Estado, toda la argumentación de la demanda que intenta razonar que las Federaciones deportivas están sujetas al derecho de asociación (art. 22 C.E ) y su desarrollo legislativo y que las previsiones de la ley del Deporte debe entenderse interpretada, cuando no tácitamente derogada, por lo dispuesto en la LO del Derecho de asociación, dado que la STC 67/1985 ya dejó claro que no se trata de asociaciones constituidas al amparo del art. 22 de la C.E . La propia Ley Orgánica de derecho de asociación deja a salvo de su régimen aplicativo aquellas que tengan un régimen asociativo específico y entre ellas menciona especialmente a las federaciones deportivas (art. 1 apartado 2 y 3 de la LO 1/2002 ).

Considera que la Orden impugnada ha sido dictada con la habilitación legal que le confiere el art. 31.6 de la Ley del Deporte , en cuya virtud "Los Estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las Federaciones Deportivas, se acomodará a los criterios establecidos en las disposiciones de...

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