SAN, 23 de Julio de 2009

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:3676
Número de Recurso7/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contenciosoadministrativo numero 7/2007, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona,

interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García, inicialmente actuando en nombre y representación

de las Federación de Fútbol de Madrid, Comunidad Valenciana, Castilla y León, Principado de Asturias, Murcia, Vasca,

Vizcaína, Guipuzcoana, Alavesa, Tinerfeña, Catalana, Interinsular de las Palmas, Ceuta y Melilla, si bien posteriormente tan solo

quedaron como partes recurrentes las Federaciones de Fútbol de Castilla y León y la Comunidad Valenciana, contra la Orden

Ministerial ECI/3567/2007 de 4 de diciembre por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas

Españolas. Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de ocho días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 6 de febrero de 2009 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la Orden ECI/3567/2007 por vulnerar el derecho fundamental de asociación.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentaron sendos escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la contra la Orden Ministerial ECI/3567/2007 de 4 de diciembre por la que se regulan los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Españolas al considerar que la misma vulnera el derecho fundamental de las Federaciones recurrentes. Y ello por cuanto consideran en síntesis que:

  1. La parte recurrente empieza por afirmar, aunque lo haga en los antecedentes de su demanda y posteriormente no tenga reflejo en los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica ni desarrollo alguno, que los actos han de ser anulados porque que no existe un acuerdo de iniciación del procedimiento de elaboración de la Orden y porque carecen de firma (los califica de "anónimos") la Memoria Económica, el Informe de necesidad y oportunidad del proyecto y el informe sobre el impacto de género.

  2. La Orden impugnada vulnera el derecho fundamental de asociación, art. 22 de la CE , pues partiendo de la naturaleza privada asociativa de la federaciones deportivas y, por ende, de las Federaciones Territoriales de Fútbol recurrentes (art. 30 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte ) que se constituyen con la forma jurídica de una asociación de carácter privado, considera que tales asociaciones gozan de una libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas (potestad de autoorganización) que se conculca en este caso por la Orden impugnada, sin habilitación legal alguna, en cuanto regula de forma pormenoriza el régimen electoral de los órganos de gobierno y representación de dichas Federaciones impidiendo que puedan ejercer su potestad de autoorganización.

  3. Vulnera la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación que reconoce también la facultad de autoorganización sin injerencias exteriores y tampoco existe previsión legal que permita que los acuerdos de la Junta de Garantías Electorales puedan ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la civil, tal y como dispone el art. 20.4 de la Orden impugnada

Por su parte, el Abogado del Estado alega que ya la STC 64/1985 junto con afirmar que las Federaciones aparecen como asociaciones de carácter privado a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo, también se dijo que "no se trata de asociaciones constituidas al amparo del art. 22 de la Constitución... Por eso, dado que el derecho a constituir Federaciones españolas existe en la medida y con el alcance con que lo regula la Ley, no es inconstitucional que el legislador prevea determinados requisitos y fases para su constitución definitiva". Por otra parte, la mayoría de los motivos de impugnación no son imputables a la Orden impugnada sino al régimen jurídico previsto en la Ley, desarrollado por el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre y modificado por el Real Decreto 1026/2007, de 20 de julio , normas cuyo control no corresponde a este Tribunal. También alega que la habilitación legal de la Orden impugnada se encuentra en el art. 31.6 de la Ley del Deporte en el que se dispone que "Los Estatutos, la composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación, así como la organización complementaria de las Federaciones deportivas españolas se acomodaran a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley", y en uso de esa habilitación legal se dictó el Real Decreto 1835/1991 de 20 de noviembre de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas que en su disposición Final Primera autoriza al Ministro de Ecuación y Ciencia para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Real Decreto, y en cumplimiento de esta habilitación se dictaron sucesivas Ordenes y finalmente se dictó la Orden impugnada sin que la parte impugnase ninguna de las Ordenes precedentes. En definitiva, la Orden se limita a establecer su régimen jurídico que supone el ejercicio de la potestad regulatoria que tiene fundamento en la atribución por delegación del ejercicio de funciones públicas.

El Ministerio Fiscal entiende que aunque sean asociaciones de carácter privado no pueden desconocer el art. 30 de la Ley del Deporte ni la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 173/1998, de 23 de julio , sin que la vulneración del principio de jerarquía normativa tenga rango de derecho fundamental. Y considera que la Orden impugnada no afecta al contenido esencial del derecho fundamental de asociación.

SEGUNDO

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