STSJ Andalucía 2736/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2009:8043
Número de Recurso2792/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2736/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM.2736/09

En el recurso de suplicación interpuesto por MADRE DEL AGUA S.C., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos nº 518/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Ángeles contra Madre del Agua S.C., Mapfre Agropecuaria, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-04-08 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I- Dª Ángeles , con DNI NUM000 , nacida el 20.04.1961, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, desde el 10.02.03 prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de Madre del Agua, S.L., con CIF G21122932, dedicada a la actividadagrícola.

  1. El 14.02.2003, cuando se encontraba subida en una escalera, recolectando naranjas en su puesto de trabajo, se cayó al suelo. Como consecuencia de ello, sufrió fractura abierta.

  2. La empleadora tenía suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil general con la aseguradora demandada MAPFRE, vigente en la fecha del siniestro, incluyendo la cobertura de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo de sus empleados, entre los que se encontraba la actora, capital asegurado de 92.51T12 euros por víctima de accidente de trabajo y franquicia de 150 euros por siniestro.

  3. La actora acudió a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, con la que la empresa Madre del Agua, S.L. tenía concertada póliza de aseguramiento de riesgos profesionales que le dieron la baja iniciando la situación de incapacidad temporal el mismo día 14.02.03 hasta el 12.07.05 que recibió el alta con propuesta de Invalidez.

  4. Como consecuencia del siniestro, la actora invirtió para su curación 880 días de los cuales 364 días estuvo hospitalizada y 516 días impedida para sus ocupaciones habituales, presentando como secuelas: lesión severa del nervio seural, neuropatía moderada de nervio tibial posterior, pseudoartrosis de tibia, artrodesis de articulación tibioastragaliana, artrodesis postraumática de articulación subastragaliana, agravación de estado prediabético, agravación de patología lumbar preexistente, dismetría de 13mm en extremidades inferiores, perjuicio estético, material de osteosíntesis en tibia y trastorno ansioso depresivo reactivo severo.

  5. La empresa demandada, empleadora de Da Ángeles , tenía realizada una Evaluación de Riesgos Laborales elaborada por el Servicio de Prevención de ASEPEYO.

  6. La Inspección de Trabajo, con motivo del siniestro, levantó Informe (folios 14, 15, 54 y 55, por reproducido) en el que tras las comprobaciones pertinentes expresaba "la causa del accidente, a juicio del Inspector actuante, es la inadecuación de la escalera de mano para la realización de trabajos de recolección de fruta, puesto que no se pueden adoptar las medidas previstas para garantizar la estabilidad del equipo de trabajo utilizado:

    - la superficie sobre la que apoyan las zapatas de la escalera es de tierra y está inclinada.

    - la parte superior de dicho equipo de trabajo se apoya sobre ramas irregulares, sin valorar previamente su resistencia sin sujeción de abrazaderas u otro dispositivo equivalente.

    - los trabajos de recolección requieren continuo movimiento de los brazos del operario y estiramientos para llegar a las ramas más alejadas."

    Por lo anterior, al considerar que el hecho descrito constituía infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, calificada como grave, proponía la imposición de sanción por importe de 1502"54 euros.

    Contra la resolución administrativa de 11.01.06 que acordaba la imposición de la referida sanción, se interpuso recurso de alzada en expediente 462/05 que resolvía inadmitir el recurso por extemporaneidad, declarando la firmeza de la resolución recurrida. VIII.- Iniciado expediente de incapacidad permanente n° 21/2004/505117/79, se emitió Informe médico de síntesis el 20.06.05 en el que se expresaba que la actora padecía secuelas de fractura luxación de tobillo derecho, diabetes mellitus y cuadro depresivo reactivo. El

    13.07.05 Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración de la actora como afecta de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 889"69 euros con cargo a la Mutua Asepeyo.

    Por resolución de 14.07.05 la Dirección Provincial declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, confirmándose por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad de 28.03.05 en autos 625/05, refrendada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, por sentencia de 03.05.07 , que es firme.

  7. Durante la situación de Incapacidad Temporal la actora ha percibido, con cargo a la Mutua Asepeyo, la suma de 11.956"44 euros y 97.952"65 euros, en concepto de capital coste. MAPFRE abonó a la Sra. Ángeles 92.517'15 euros al amparo de la póliza a que se hace referencia en el Hecho Probado III.X.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el

    03.07.07 sin que se pudiera celebrar el acto el día previsto (13.07.07) al no constar citada la demanda. La demanda se planteó el día 23 posterior."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Madre del Agua S.C., que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora sufrió accidente de trabajo el 14 de febrero de 2003, a resultas del cual fue finalmente declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de julio de 2005.

Interpuso demanda en reclamación de la suma de 163.349,93 #, estimándose parcialmente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de 25 de abril de 2008 , que condenó a la empleadora a abonarle 84.455,45 #, absolviendo por el contrario a la empresa aseguradora.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes modificaciones del relato de hechos probados:

-Adición al hecho probado séptimo de los párrafos que propone, relativos al hecho de hallarse la escalera de mano utilizada, homologada por las normas de seguridad establecidas por la CEE; que no es necesario sujetar dicha escalera con abrazadera al árbol que se está recolectando; que tiene estrías con marcas de pie de pato para mejor apoyo y sujeción a la tierra; así como que el uso de la escalera implica recolectar siempre de frente, cambiando la misma de sitio las veces precisas que no perder la vertical ni tener necesidad de realizar estiramientos para llegar a ramas alejadas.

-Modificación del hecho probado noveno, con la redacción que propone, la cual acaba estableciendo como único elemento novedoso a las partidas abonadas a la trabajadora, la suma de 4.503,38 # por el concepto de gastos de desplazamientos, viniendo a coincidir las restantes cantidades con las ya mencionadas en la redacción actual.

No puede admitirse la primera de las modificaciones instadas, ya que se basa en distintos documentos e informes periciales tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia en la redacción del vigente relato de hechos probados, habiendo sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No debe olvidarse que realiza dicha labor teniendo en cuenta el conjunto de medios probatorios aportados, debiendo de prevalecer el objetivo criterio de la juzgadora de instancia al no apreciarse error alguno en su determinación.

Cabe admitir la segunda de las modificaciones solicitadas sólo en el parcial aspecto mencionado, ya que constituye el único elemento novedoso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR