STSJ Andalucía 2556/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2008:16963
Número de Recurso95/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2556/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

2556/2008

Rº.0095/08-G

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2556/08

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Edurne contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 263/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Edurne contra INSS y TGSS se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 18/07/07, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Dña. Edurne, nacida el 29/5/1947, con DNI nº NUM000, y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, siendo su última profesión ejercida dependiente de comercio, causó baja I.T. en fecha 19/12/05, de la que cursó alta en fecha 6/10/06 por la inspección médica por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual.

SEGUNDO

Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 15/11/06, cuyo contenido obra en los folios 64 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.

TERCERO

El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 17/11/06, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 17/11/06.

CUARTO

En fecha 17/11/06, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido.

QUINTO

El cuadro clínico residual del actor en fecha 15/11/06, es el siguiente: Fibromialgia, Espondiloartrosis. Cervicoartrosis.

SEXTO

Su trabajo como dependiente supone las siguientes funciones: "..encargado de realizar las ventas, con conocimientos prácticos de los artículos que se le confíen, de forma que pueda orientar al público en las compras. Deberá cuidar el recuentos de mercancías para su reposición y exhibición de escaparates y vitrinas, poseyendo además los conocimientos mínimos necesarios de cálculo mercantil para efectuar las ventas".

SÉPTIMO

Formulada reclamación previa en fecha 2/2/07, contra la resolución de fecha 17/11/06, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 13/2/07.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que deniega el grado en IPT a una dependiente de comercio, que tras IT, fue alta por la Inspección médica por mejoría y que está limitada para grandes esfuerzos, se alza en suplicación, al amparo del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la modificación del Hecho Probado 5º alegando más dolencias y que está limitada para los esfuerzos físicos, (incluso moderados) que exige su actividad laboral: movimientos de flexo extensión del tronco, elevación de miembros superiores, con o sin carga, la permanencia de pie durante un período prolongado, pérdida de fuerza en las manos. La lumbalgia, Gonalgia bilateral y dificultad de sueño limitan los esfuerzos de bipedestación, manipulación de cargas y atención al público, habiéndose agravado su cuadro desde 25-04-07 que le diagnostican un síndrome ansioso depresivo, con despertar precoz, con base en la documental médica obrante en el expediente y en la pericial a su instancia.

Respecto del error en la apreciación de la prueba, tiene reiteradamente declarado esta Sala, por todas Sentencia núm. 671, de 22 febrero 2008, rec. 3283/07, citando resoluciones del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 1995, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia...

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