STSJ Andalucía 2859/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:7770
Número de Recurso318/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2859/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 2859 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , D. Doroteo , D. Eulogio , D. Florencio , D. Gustavo , D. Inocencio , D. Julio , D. Marcelino , D. Nemesio , D. Primitivo , D. Sabino , D. Jose Daniel , D. Luis Enrique , D. Juan Pedro , D. Agustín , D. Antonio , D. Benigno Y D. Cesareo , representados por D. Damián López de Vega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en sus autos núm. 328/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, los recurrentes fueron demandantes contra TALLERES RAMÍREZ S.L., LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, Y FOGASA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 23 de septiembre de dos mil ocho se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión por falta de acción.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)Los actores, don Claudio , don Doroteo , don Eulogio , don Florencio , don Gustavo , don Inocencio , don Julio , don Marcelino , don Nemesio , don Primitivo , don Sabino , don Jose Daniel , don Luis Enrique , don Juan Pedro , don Agustín , don Antonio , don Benigno y don Cesareo , venían prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada TALLERES RAMÍREZ, S.L., con las antigüedades, categorías y salarios reguladores alegados en la demanda.

  1. ) El actor don Jose Daniel causó baja en la empresa demandada en fecha 11/1/2008, prestó sus servicios para otra empresa desde el 17/1/2008 al 7/5/2008, y se encuentra percibiendo prestaciones pordesempleo desde el día 18/5/2008.

  2. )Por auto dictado con fecha 3/10/2007 por el Juzgado de lo Mercantil n0 1 de Sevilla en sus autos n0 455/2007, se declaró a la demandada en estado de concurso voluntario.

  3. )Por auto de fecha 19/2/2008 el Juzgado de lo mercantil declaró la apertura de la fase de liquidación.

  4. )El día 17/3/2008, cuando los trabajadores de la demandada acudieron al centro de trabajo encontraron éste cerrado y sin actividad alguna, levantándose acta notarial al efecto que ha sido aportada como documental y se da por reproducida. A partir de dicha fecha dejó la empresa de abonar salarios a sus trabajadores.

  5. )Los actores instaron conciliación el 3/4/2008, cuyo acto se tuvo por intentado sin efecto el 22/4/2008, e interpusieron la demanda origen de estas actuaciones el 3/4/2008.

  6. )Por auto del Juzgado de lo Mercantil referido, de fecha 17/6/2008 se ha acordado la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo (31) en que es empleadora la concursada Talleres Ramírez, S.L., con las consecuencias legales inherentes. "

TERCERO

Los demandantes recurrieron en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, por falta de acción al haberse dictado Auto de extinción colectiva concursal el 17-6-08 , se alzan los demandantes por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción de los arts. 49.K, 54, 55.6 y 56 del ET argumentando que la demanda es por despido tácito, ejercitando la acción individual de despido, ante el cierre patronal del 17-3-08 mas la falta de ocupación efectiva e impago de salarios, acción que no es enervada por la tramitación de un ERE concursal ya que en tanto no se resuelva no hay obstáculo legal para calificar el despido al ser el Auto dictado en tal ERE de efectos constitutivos.

Son hechos relevantes el que el 3-10-2007 fue declarada la empresa demandada en concurso por el

J. Mercantil nº 1 en sus autos 455/07, la acción de despido se inicia el 3-4-08, y se interpone demanda de despido el 3-4-08. El 17-6-2008 se dicta Auto en el ERE concursal por el citado J. Mercantil acordando la extinción de la totalidad de los contratos de la empresa demandada.

El art. 64.10 LC tiene un carácter limitado pues solo contempla la resolución contractual por voluntad del trabajador ex art.50 ET por impago o retraso en el pago de salarios y el RD 3/2009 al modificar el apartado 1 del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , mantiene el problema: "1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo." Es una regulación que peca por defecto al dejar fuera del expediente, cuando éste se tramita, las extinciones individuales "económicas" extravagantes de los mismos trabajadores incluidos en el expediente. Ya en estos supuestos, el TS (STS 5-4-01, RJ 4885 ) ha admitido la posibilidad de interponer una acción resolutoria incluso después de que se haya iniciado la tramitación de un expediente de regulación de empleo. Únicamente se excluye la viabilidad de las acciones resolutorias cuando se interponen una vez resuelto el expediente.

La LC incide en esta regulación al declarar que las...

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