ATS 352/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:3494A
Número de Recurso1871/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución352/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 352/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1871/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1871/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 352/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) dictó sentencia el 30 de mayo de 2017, en el Rollo de Sala nº 13/2016 , tramitado como Sumario nº 3/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarrasa, en la que se condenó:

1) A Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsificada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de treinta mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses.

2) A Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de moneda falsificada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diecisiete mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses.

3) A Gabino como autor criminalmente responsable de un delito intentado de tenencia de tarjetas de crédito falsificadas y como autor de un delito de receptación, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero, de un año y seis meses de prisión y, por el segundo, la pena de seis meses de prisión, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) A Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito intentado de tenencia de tarjetas de crédito falsificadas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de Daniel , alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Alega que no ha quedado probado que recibiera de Eugenio la bolsa con el dinero falsificado, y que al mismo le conoció de forma casual en el tren.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado Daniel , el día 28 de abril de 2015, viajó desde Barcelona hasta Roma y desde allí a Nápoles para adquirir, de persona que no ha sido identificada, billetes totalmente falsos, pero simulando ser euros de valor facial de 50 euros y un valor total de 27.000 euros, e introducirlos, con conocimiento de esta circunstancia, en España en el circuito normal de movimiento de moneda. Ello no obstante, no pudo cumplir su propósito al haber sido interceptado el dinero simulado por agentes de la policía francesa en la población de Perpignan el 1 de mayo de 2015, en un autobús de línea regular que cubría la línea Nápoles destino Barcelona, con fecha de salida el 30 de abril de 2015.

    Por su parte, el acusado Eugenio contactó en Roma con persona no identificada, en fecha que no consta, quien le entregó 1506 billetes que simulaban ser euros pero eran falsos, distribuidos en 1404 billetes con valor facial de 20 euros y 102 billetes con valor facial de 50 euros, siendo en total su valor facial de 33.180 euros, con conocimiento de esta circunstancia y con el objetivo de introducirlos en España, y una vez aquí introducirlos en el circuito normal de movimiento de moneda. Ya en España, el día 28 de mayo de 2015, el acusado Eugenio hizo entrega al acusado Daniel de los billetes referidos en el interior de una bolsa negra en la estación de ferrocarriles de Tarrasa.

    Como consecuencia de las investigaciones policiales llevadas a cabo para la identificación de otros partícipes en los hechos anteriormente relatados, resultó que los acusados Gabino (alias " Juan Antonio ") y Ignacio , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, bien facilitándolas a terceras personas o bien mediante su utilización, iban a recibir un paquete conteniendo tarjetas de crédito manipuladas con el fin de ponerlas en circulación en perjuicio de terceros. Así, en septiembre de 2015 eran los destinatarios de un paquete postal que contenía varias tarjetas simulando ser de crédito lícitas, pero que habían sido modificadas de forma que su numeración no coincidía con la de la tarjeta magnética. Ello no obstante, y a los efectos de no ser descubiertos, los acusados gestionaron la recepción del paquete en el que fue domicilio de un conocido suyo, Alejo , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Tarrasa, y consignando como destinatario del paquete el nombre de Claudio , que no se corresponde con una filiación existente. Así, el paquete contenía las siguientes tarjetas: la tarjeta con la inscripción visa y número NUM001 , su banda magnética con la inscripción NUM002 que se correspondía con una visa de débito de Courts and CO, entidad de Reino Unido; la tarjeta con la inscripción visa número NUM003 , su banda magnética con la inscripción número NUM004 correspondiente a una tarjeta visa Infinite del Royal Bank of Canadá; la tarjeta con la inscripción visa y número NUM005 , su banda magnética con el número NUM006 que correspondía a una tarjeta visa premier del Royal Bank of Canadá. El paquete postal fue intervenido, previa autorización judicial por agentes de la autoridad.

    Asimismo, autorizada la entrada y registro en el domicilio de los acusados mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se intervino en el domicilio del acusado Gabino , sito en Tarrasa, CALLE001 número NUM007 , NUM008 , NUM008 , numerosos cheques de viaje de American Express, así como tarjetas de crédito a nombre de personas ajenas al presente procedimiento y que habían sido canceladas por sus legítimos propietarios en sus respectivos países de origen por sustracción, circunstancia ésta que era conocida por el acusado. Así, en cuanto a los cheques de viaje se hallaron 15 con valor facial 100 dólares y 10 cheques de valor facial 50 dólares cada uno de ellos. Asimismo, se encontró la tarjeta de American Express con número NUM009 a nombre de Sabino , que fue cancelada por sustracción en fecha 19 de marzo de 2012. Diversa documentación a nombre de terceras personas ajenas al presente procedimiento tales como: recibos de facturas de aerolínea a nombre Al Ata Ata; tarjeta de crédito de la entidad Banesto a nombre de Dionisio con número NUM010 ; tarjeta de crédito de Caixabanc a nombre de Dionisio con número NUM011 ; 7 sellos timbrados franceses (2 de valor facial de 30 euros, dos de valor facial de 20 euros, 2 de valor facial de 5 euros y 1 de valor facial de 1 euro); resguardo de envío de dinero de la entidad Ria de fecha 13-03- 2014; tarjeta de embarque a Vueling a nombre de Claudio ; fotocopia de documentación a nombre de Avelino ; tarjeta de crédito visa de la entidad Catalunya Caixa a nombre de Dionisio con número NUM012 ; tarjeta de crédito visa electrón de la entidad Caixa Bank a nombre de Debora con número NUM013 ; tarjeta de crédito visa de Catalunya Caixa a nombre de Debora con número NUM014 ; así como varios teléfonos móviles y tarjetas SIM.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria respecto al recurrente por parte del Tribunal "a quo".

    El hecho primero fue reconocido expresamente por el recurrente, señalando la Audiencia que las circunstancias concretas de estos hechos y la condición de billetes falsos se deriva del atestado policial remitido por las autoridades francesas.

    En cuanto a los hechos sucedidos el 28 de mayo de 2015, que son los que se cuestionan en el recurso, el Tribunal de instancia ha valorado la declaración de los agentes que siguieron la operación y la ocupación de la bolsa con los billetes falsos, siendo en total su valor facial de 33.180 euros.

    Valora, en concreto, la Sala sentenciadora, como claro y rotundo, el testimonio de los agentes NUM015 y NUM016 , que siguieron al recurrente en todo el trayecto desde el aeropuerto hasta la estación de Sants, donde cogió el tren hacia Tarrasa; y manifestaron que al llegar a la estación de Sagrera subió al tren el coacusado Eugenio llevando una bolsa negra, se dirigió al recurrente, se sentaron juntos, enseñándole el primero al segundo el contenido de la bolsa, mirando éste en el interior, seguidamente la cerraron y se quedaron ambos llevando la bolsa hasta bajarse en la estación de Tarrasa.

    Asimismo, señala la Audiencia que en la diligencia de exposición de hechos del atestado que suscribieron los agentes NUM017 y NUM015 , y que ratificaron en el acto del juicio, se hace constar que se localizaron 33.000 euros falsos en una bolsa negra del recurrente que momentos antes le había entregado el coacusado mencionado.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por tanto, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia en orden a considerar que el recurrente recibió una bolsa negra de mano de uno de los coacusados conteniendo dinero falso, con pleno conocimiento de su contenido. La dinámica entre el recurrente y el coacusado, su encuentro en el tren, el hecho de sentarse juntos, que el segundo le ensañara el contenido de la bolsa, son elementos que lógica y razonablemente concuerdan con la participación de ambos en los hechos.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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