ATS, 4 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:3375A |
Número de Recurso | 2034/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 04/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2034/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2034/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Adriano y D.ª Trinidad , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 194/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1338/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación, la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Por medio de escrito presentado, el día 1 de julio de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D . José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, se persona en nombre y representación de la sociedad mercantil Kutxabank, SA, en calidad de parte recurrida. Por medio de escrito presentado, el día 14 de julio de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Diana Fernández Castán, se persona en nombre y representación de D. Adriano y D.ª Trinidad , en calidad de parte recurrente.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Con fecha 15 de febrero de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.
Por la parte demandada se formalizó recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada en juicio ordinario sobre resolución de contrato privado de compraventa, y desalojo de ocupantes de vivienda, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .
La parte recurrente interpone recurso de casación que desarrolla en un motivo único, por infracción de los arts. 291.1 , 282 , 283 , 284 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE por infracción de las formas esenciales del procedimiento por haber causado indefensión a los recurrentes, por habérseles declarado en rebeldía procesal, y haber comparecido posteriormente, y no haber sido admitida la prueba solicitada.
El recurso no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 7 de febrero de 2018. Se observa que el escrito de interposición del recurso adolece de la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por plantear cuestiones procesales, porque el motivo único del recurso se desarrolla como un escrito alegaciones, donde se citan como normas legales infringidas los arts. 291.1 , 282 , 283 , 284 y 360 LEC en relación con el art. 24 CE , preceptos de carácter indiscutiblemente procesal, planteando defectos en el procedimiento, por haber sido declarados en rebeldía y no haberles sido admitida la prueba, cuestiones adjetivas que no pueden ser objeto del recurso de casación, que solo puede tratar de infracciones sustantivas; siendo por tanto cuestiones que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la parte recurrente.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano y D.ª Trinidad , contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 194/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1338/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes personadas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.