ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3339A
Número de Recurso2829/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2829/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2829/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 622/2014 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Fruits Secs Jaume Ral SL, sobre reintegro de prestaciones por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Servicio Público de Empleo Estatal, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de abril de 2017, número de recurso 306/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de abril de 2017 (Rec. 306/2017 ), revoca la de instancia para confirmar la resolución administrativa por la que se extinguió la prestación por desempleo que percibía el actor y se le reclamaron prestaciones indebidas, constando probado que el actor prestaba servicios con contrato indefinido en una empresa de la que causó baja voluntaria, suscribiendo un contrato de trabajo eventual a tiempo parcial por circunstancias de la producción con una empresa para la que había prestado servicios anteriormente en determinados periodos, y que había comprado 24.300 kgs. de frutos secos que recibió en 960 sacos, por lo que el actor fue contratado para llevar a cabo las tareas de refuerzo en la descarga de los mismos. La sanción de extinción trae causa del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, por apreciarse connivencia con el empresario para la obtención indebida de prestaciones. Argumenta la Sala que el contrato de 12 horas tras la dimisión del contrato indefinido, se suscribió sólo formalmente a los efectos de obtener prestaciones por desempleo que de otro modo no se hubieran podido obtener, ya que conforme consta acreditado, una trabajadora que se encontraba prestando servicios con otros dos trabajadores más en el momento de la visita de la Inspección, contestó espontáneamente a la pregunta formulada, que no había trabajado ningún trabajador descargando sacos en el periodo en que ella estaba prestando servicios, rectificando poco después su declaración cuando intervino la encargada de la empresa, además de que como se menciona de forma contundente en el acta de la Inspección de Trabajo, el salario se abonó a consecuencia de la comparecencia de la Inspección, de forma que la hoja de salarios era meramente formal; a ello se añade que una trabajadora de la empresa manifestó que por aquél entonces también trabajaba otra trabajadora que era la madre del recurrido, declarando el trabajador ante la Inspección que conocía que no tenía derecho a la prestación de desempleo por cese en la empresa en la que había prestado servicios varios años, de ahí que concertara el contrato con la nueva empresa, indicios todos ellos, de que ha existido fraude de ley.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no ha existido fraude de ley en la contratación por lo que no procede extinguir la prestación por desempleo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de octubre de 2008 (Rec. 283/2008 ), que revoca la de instancia para declarar el derecho del actor a percibir prestaciones por desempleo, constando probado, tras la modificación de hechos probados operada en suplicación, que el actor prestó servicios para una empresa en la que causó baja voluntaria para pasar a prestar servicios con carácter eventual para otra, solicitando prestaciones por desempleo que le fueron denegadas por considerarse que había existido fraude. Argumenta la Sala para reconocer el derecho del actor a la prestación por desempleo solicitada, que de los hechos que constan probados no se deduce que haya existido fraude, ya que el hecho de que se extinga un contrato indefinido por dimisión del trabajador y se concierte otro temporal, no supone, en sí mismo, fraude, que debe acreditarse por quien lo alega, en este caso, la entidad gestora, y en el presente supuesto no se razona convenientemente sobre la existencia de dicho fraude, ya que la denuncia presentada frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo resultó infructuosa, a lo que debe añadirse que constan probadas circunstancias que permiten considerar justificada la actuación del trabajador, que residía a 62 kms del primer puesto de trabajo, lo que puede llegar a cansar aunque se goce de buena salud, mientras que el segundo puesto de trabajo estaba en su localidad de residencia.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se extingue la prestación por desempleo por considerar la Sala que ha existido fraude consistente en connivencia en la contratación para la obtención de prestaciones, ya que conforme consta en el acta de la Inspección de Trabajo, si bien se alegó que el trabajador había sido contratado para descargar sacos de nueces, una de las tres trabajadoras de la empresa manifestó que nadie había prestado servicios en dicha labor, para posteriormente, y tras la intervención de la encargada, cambiar su versión, además de que el propio trabajador manifestó que conocía que no tenía derecho a la prestación por desempleo tras su baja voluntaria en el primer contrato, de ahí que concertara el contrato con la segunda, y que el salario se abonó como consecuencia de la visita de la Inspección, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la prestación por desempleo que le había sido denegada al actor, por entender la Sala que no se ha probado por la entidad gestora la existencia de fraude, ya que el hecho de que se suscriba un contrato temporal tras una baja voluntaria en un contrato indefinido no presupone en sí mismo la existencia de fraude, además de que consta probado que el trabajador causó baja en el primer contrato prestando servicios a 62 kms. de su lugar de residencia, en que se encontraba la segunda empresa para la que concertó el contrato temporal.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de enero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 306/2017 , interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la codemandada Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 22 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 622/2014 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Fruits Secs Jaume Ral SL, sobre reintegro de prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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