ATS, 20 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3323A
Número de Recurso2790/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2790/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2790/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó auto de fecha 5 de julio de 2016 , en la Ejecución n.º 1061/2015 del procedimiento seguido a instancia de D. Santiago y D. Carlos Jesús , contra Muebles y Electrodomésticos Jiménez SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1 de junio de 2016, que estimó la ejecución frente a Electromuebles Maracena SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Electromuebles Maracena SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. David Castañeda Molinero en nombre y representación de Electromuebles Maracena SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9 de febrero de 2017 (R. 2775/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Electromuebles Maracena, S.L., y confirma el auto del Juzgado de lo Social desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 1 de junio de 2016, que estimó la ampliación de la ejecución frente a la recurrente.

La controversia que suscita la recurrente en suplicación es que el cambio sustantivo, la sucesión empresarial, se produjo con anterioridad a la constitución del título objeto de ejecución, esto es, de la sentencia de despido, incluso con anterioridad a que el actor formulase la demanda. Pero no se estima. El Tribunal Superior analiza lo dispuesto en el art. 400 LEC sobre preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, pero también del art. 44 ET . Y al efecto razona que la recurrente parte de la fecha de la constitución de la sociedad, el 26-12-2014, esgrimiendo que el despido ya se había notificado a los trabajadores el 15-12-2014, siendo la fecha de efectos del despido el 31-12-2014; por lo que, en todo caso a la fecha de interponer la demanda por despido la mercantil ya se había constituido. Pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ET , cesionaria y cedente deberían haber facilitado la información a los trabajadores que pudiesen resultar afectados con la suficiente antelación antes de realizarse la sucesión empresarial, lo que no hicieron. A lo que se añade que ha quedado acreditado que tanto la ejecutada como Electromuebles Maracena, S.L. [no obstante en la sentencia de suplicación se refiere a Electródomesticos Macarena S.L. en reiteradas ocasiones], tienen un mismo domicilio social, un objeto social coincidente en lo fundamental, han venido realizando su actividad en el mismo local sin solución de continuidad y con el mismo rótulo, estando al frente del mismo los dos administradores de la ejecutada y personas que están al frente del negocio y de cara al público, que son padre y tío, respectivamente, de la única administradora y socia de Electromuebles Maracena, S.L., y ambos dados de alta en noviembre de 2015 por esta última. Lo que lleva a la Sala a concluir que en el presente caso se ha producido una sucesión de empresas en el sentido establecido en el art. 44 ET y que, por tanto, la ejecución debe ser ampliada frente a Electromuebles Maracena, S.L., pues, aunque la misma fue constituida antes del despido, tales hechos han sido ocultados intencionadamente a los trabajadores, a quienes resulta muy difícil o casi imposible conocerlos, dado que se ha mantenido el nombre con el rótulo y el fondo comercial del establecimiento y la actividad es la misma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no puede ampliarse frente a ella la ejecución por haberse constituido con anterioridad al dictado del título ejecutivo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 28 de octubre de 2003 (R. 1155/2003 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por José Antonio Pérez Marín, S.A., y, revocando el auto del Juzgado de lo Social que desestimó el interpuesto contra el de 16 de octubre de 2002, deja sin efecto la ampliación de la ejecución despachada contra los bienes del recurrente, en la ejecución de sentencia estimatoria de reclamación de cantidad y condenatoria de varias empresas codemandadas.

La Sala de suplicación considera acreditado que la empresa recurrente adquirió a la Familia Vilchez, S.A., FAVISA, empresa en la que trabajaban los actores, lo que ocurrió en fecha 3-12-2001, y el título ejecutivo fue otorgado el 16-1-2002, esto es, con posterioridad a la subrogación; de manera que, aunque existe una cierta inmediatez entre el otorgamiento de la escritura pública de adquisición y el momento de la fase preclusiva de alegación en la fase declarativa, 15-1-2002, de la que pudiera deducirse una cierta dificultad de conocer la existencia de la subrogación, la propia acta de infracción en la que se basa la Juzgadora de instancia hace constar que bastante antes del otorgamiento formal de la escritura de compraventa, en fecha 1-10-2001, José Antonio Pérez Marín, S.A., había dado de alta en Seguridad Social a todos los trabajadores de FAVISA, entre ellos a uno de los actores, aunque no al otro, por lo que si el acto transmisivo fue anterior al título ejecutivo, procede estimar el recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, si bien en ambos casos el título constitutivo de la subrogación es anterior a la fecha de constitución del título ejecutivo, existen entre las dos resoluciones hechos diferentes con relevancia para determinar que los fallos de las resoluciones sean igualmente distintos sin que ello permita apreciar contradicción doctrinal. Así, en la sentencia recurrida, además de que no se han cumplido los requisitos de facilitar información a los trabajadores sobre la subrogación según contempla el art. 44 ET , dicha información fue ocultada expresamente; mientras que en la sentencia de contraste consta que con antelación a la escritura de compraventa de la sociedad por el nuevo adquirente, el mismo ya había dado de alta a todos los trabajadores de aquella, entre ellos, uno de los actores, y sin que conste en absoluto la situación de ocultación que se refiere en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de enero de 2018, alegando sobre el fondo de la cuestión planteada, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ningún integrante de la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Castañeda Molinero, en nombre y representación de Electromuebles Maracena SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2775/2016 , interpuesto por Electromuebles Maracena SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granada de fecha 5 de julio de 2016 , en la Ejecución n.º 1061/2015 del procedimiento seguido a instancia de D. Santiago y D. Carlos Jesús , contra Muebles y Electrodomésticos Jiménez SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR