ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:3303A
Número de Recurso2255/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2255/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2255/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 626/16 seguido a instancia de ELA STV a la que se acumuló la demanda presentada por CCOO (autos 777/2016) del Juzgado nª 4 de Bilbao contra Autobuses Urbanos de Bilbao SAU, en los que fueron parte UGT, CCOO, LAB, USO, Prejubilados, SIC, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando las demandas interpuestas por los sindicatos recurrentes.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. David Izquierdo de la Guerra en nombre y representación de Autobuses Urbanos de Bilbao SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 11 de abril de 2017 , en la que, con estimación del recurso de la parte actora se revoca el fallo combatido desestimatorio de la demanda, y ello por entender que la interpretación efectuada por la empresa demandada sobre la compensación por los días trabajados en festivos no recuperables se ajustaba a lo previsto en el art. 4 del Convenio aplicable, a propósito de la jornada de trabajo. En el caso, Autocares Urbanos de Bilbao SA asumió la contrata que gestiona el transporte público en Bilbao desde 2012, fecha en la que sucede a Eolia. El personal con categoría de conductor cobrador se ve obligado a lo largo del año, dadas las condiciones del servicio, aprestar su actividad en festivos no recuperables [FNR]. El tratamiento de esos FNR a efectos del reconocimiento de horas de descanso ha variado desde la época en que era adjudicataria Veolia hasta aquella en la que la demandada se hizo con la contrata. Así, la diferencia radica en que, cuando se debía computar el trabajo en FNR, Veolia integraba en la bolsa no sólo las horas efectivamente trabajadas ese día, sino asimismo un equivalente de horas correspondientes al festivo no disfrutado, lo que llevaba a un doble cómputo de la jornada. La demandada no procede de esa forma, computando únicamente las horas realizadas en FNR, sin añadir el equivalente a festivos.

La Sala de suplicación tras declarar que nos encontramos ante un conflicto jurídico y descartar que nos hallamos ante una condición más beneficiosa, da lugar al recurso de su razón. Razona al respeto que de una interpretación literal del art. 4 del Convenio es dable concluir que si se lleva a cabo prestación laboral en festivo no recuperable, las horas trabajadas computan como jornada; pero el descanso compensatorio no puede ser de un día que no se trabaja, sino que ha de ser de un día en que se lleva a cabo la actividad, pues en otro caso no existe descanso compensatorio, fijando como día normal de trabajo el que correspondía a festivo.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la interpretación del art. 4 del Convenio colectivo de la empresa demandada [BOP 12/06/15 ] y art. 37.2 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 20 de abril de 2010 (rec. 3296/2008 ). En la misma se plantea si el trabajo en días festivos intersemanales de los actores genera el derecho a la retribución de las horas trabajadas esos días, con un incremento del 75 por 100, salvo que la empresa conceda descanso compensatorio, y más concretamente, si ese descanso se encuentra implícito en el hecho de que la empresa elabora un calendario laboral donde se incluyen bastantes más días de descanso de los exigidos por el Convenio Colectivo o si es preciso que a cada día trabajado en festivo se le impute un día de descanso concreto en todo caso. Se desestima la demanda inicial porque si el calendario de trabajo anual confeccionado no sobrepasa la jornada laboral anual del Convenio Colectivo y garantiza el disfrute de un número de días de descanso al año igual o superior al que concede el Convenio Colectivo, resulta evidente que el mismo se adapta a lo dispuesto en la norma convencional y en el artículo 47 del RD 2001/1983 . Cuando existe un calendario laboral previo no es preciso conceder un descanso compensatorio de forma expresa con posterioridad al trabajo en día festivo, pues la compensación se encuentra implícita en el calendario laboral que de forma expresa concede los descansos teniendo en cuenta las compensaciones por festivo.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, en la sentencia de contraste, y en el marco de la actividad sanitaria lo que se discute es si el descanso compensatorio por trabajar en días festivos intersemanales ya se encuentra implícito en el calendario laboral donde se incluyen más días descanso que los exigidos por el Convenio Colectivo o si es preciso que a cada día trabajado en festivo se le impute un día de descanso concreto o, en su defecto, que se retribuyan las horas trabajadas esos días con un 75 por 100, a lo que se da una respuesta negativa atendiendo a que el calendario laboral concede los descansos teniendo en cuenta las compensaciones por festivo, aunque no concrete los días a los que corresponde. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que no consta que en el calendario laboral obre tal extremo, y lo que es más decisivo, lo que se debate es cómo deber ser el descanso compensatorio por trabajo en festivos en interpretación del art. 4 del Convenio aplicable --doble cómputo del tiempo trabajado en festivo--. Por lo tanto, se trata de convenios distintos, sectores de la actividad diferentes [transporte urbano/sanitario], y diversa la manera en que se pretende recompensar el descanso compensatorio.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.235 LRJS que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Izquierdo de la Guerra, en nombre y representación de Autobuses Urbanos de Bilbao SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 650/17 , interpuesto por Confederación Sindical ELA y Comisiones Obreras de Euskadi, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 7 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 626/16 seguido a instancia de ELA STV a la que se acumuló la demanda presentada por CCOO (autos 777/2016) del Juzgado nª 4 de Bilbao contra Autobuses Urbanos de Bilbao SAU, en los que fueron parte UGT, CCOO, LAB, USO, Prejubilados, SIC, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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