ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3188A
Número de Recurso302/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 302/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 302/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 361/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 96/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán en nombre y representación de D.ª Clemencia , en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente solicitó el archivo del recurso por carencia sobrevenida de objeto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 1303 CC en relación con el artículo 9.3 CE y con los principios generales del derecho de seguridad jurídica, buena fe y orden público económico, tal y como han sido interpretados y aplicados por la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad de cláusulas derivadas de la falta de transparencia.

TERCERO

Con carácter previo se ha de dar respuesta a la petición de la parte recurrente que interesa el archivo o terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

No se trata de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto. Lo que realmente pretende el recurrente es dejar sin efecto el recurso que ha planteado a la vista de un elemento de derecho sobrevenido como es la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016, que ha determinado la fijación de una nueva jurisprudencia contraria a lo planteado en el recurso y que, a la vez confirma lo resuelto por la sentencia recurrida. El reconocimiento de esta situación por el recurrente podría haber conducido a desistir del recurso pero no a interesar el archivo por carencia sobrevenida de objeto, efecto procesal que no se adecua a los supuestos en los existe un cambio jurisprudencial sobrevenido, pues lo que provoca no es tanto la desaparición del objeto litigioso como la resolución de la controversia con una perspectiva jurídica diferente a la existente.

Rechazada esta petición procede examinar el recurso que se ha planteado.

CUARTO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite al haberse resuelto por esta sala de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente ( artículo 483.2.4º LEC ).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 21 de diciembre de 2016 y declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo.

Esta Sala en su sentencia de Pleno n.º 123/2017, de 24 de febrero (a la que han seguido otras muchas, entre ellas, SSTS n.º 408/2017 y 481/2017, de 27 de junio y 20 de julio, respectivamente) ha adaptado su jurisprudencia anterior a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo y ha establecido lo siguiente:

En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE

.

La sentencia recurrida al no limitar los efectos restitutorios de la nulidad declarada, no se opone a esta doctrina y por eso el recurso debe ser inadmitido.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Se desestima la petición de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto instada por la parte recurrente. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 361/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 96/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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