ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3260A
Número de Recurso3064/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3064/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3064/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Virginia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 425/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 814/2012 dimanante del juicio ordinario n.º 814/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Manresa.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de fecha de 1 de febrero de 2016 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita doña María José Carnero López, en nombre y representación de doña Virginia . Por el Procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la mercantil Construcciones J & J, S.C.P., presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de diciembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos (enunciados como "Primero" y "Segundo"): el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a la necesidad de que sea el acreedor quien dirija la reclamación y que la dirija a persona que venga obligada a cumplir la prestación, por considerar que el recurrente se habría hallado en la creencia de haber pagado la totalidad de la cantidad presupuestada para la obra, que ascendía a la suma de 76.325,995 euros, de la que habían abonado la suma de 76.169,14 euros, así como el IVA correspondiente, por lo que las cantidades reclamadas se corresponderían en su mayoría a facturas emitidas por Etrusa 2002, SL y el restante serían unos extras que surgieron durante la construcción; el segundo, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interpretación del art. 1593 CC , por entender que las facturas emitidas, en su práctica totalidad, se corresponderían con facturas emitidas por Etrusa 2002, SL, de quien la recurrente habría desconocido que realizaría parte de las obras presupuestadas, pues siempre estuvo en la creencia de que la totalidad de las obras serían realizadas por Construcciones J&J SCP y al precio convenida con esta contratista, siendo ésta la que habría subcontratado las obras sin comunicarselo al recurrente ni al Sr. Jose Antonio , y que las obras presupuestadas debían ser suficientes para llevar a cabo las nueva edificación, sin necesidad de recurrir a un subcontratista para que realizara obras no incluidas en el presupuesto.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El primer motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la omisión de la cita de la norma concreta sustantiva o de Derecho material que se considera infringida. Sobre este requisito, se ha reiterado por esta Sala que la cita del concreto precepto infringido debe de realizarse en el encabezamiento o motivación de cada motivo en los que se funde el recurso, y que: « [N]o corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso» ( STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril ). Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente y que determina la inadmisión del motivo de recurso.

  2. Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así sostiene el recurrente que las facturas emitidas y objeto de reclamación, en su práctica totalidad, se corresponderían con facturas emitidas por Etrusa 2002, SL, de quien la recurrente habría desconocido que realizaría parte de las obras presupuestadas, pues siempre habría estado en la creencia de que la totalidad de las obras serían realizadas por Construcciones J&J SCP y al precio convenida con esta contratista, siendo ésta la que habría subcontratado las obras sin comunicarselo al recurrente ni al Sr. Jose Antonio , y que las obras presupuestadas debían ser suficientes para llevar a cabo las nueva edificación, sin necesidad de recurrir a un subcontratista para que realizara obras no incluidas en el presupuesto.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que los demandados alegan únicamente, frente a la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada, que habrían existido defectos constructivos, y que las partes habrían pactado la reparación de los desperfectos por la constructora sin reclamar las cantidades pendientes de abono, pero dicho acuerdo no ha resultado acreditado, como tampoco la eventual existencia de los desperfectos constructivos; y segundo, en consecuencia, acreditada la relación contractual entre las partes y habiéndose reconocido por los demandados que no han abonado la cantidad que se les reclama, procede estimar la pretensión ejercitada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Virginia contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 425/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 814/2012 dimanante del juicio ordinario nº 814/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Manresa.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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