ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3204A
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 42/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE EN VIGO.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 42/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mediaproducción, S.L.U. ("MEDIAPRO") interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de noviembre de 2015 y su auto aclaratorio de fecha de 18 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 699/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 207/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de diciembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Granizo Palomeque presentó escrito en nombre y representación de Mediaproducción, S.L.U. ("MEDIAPRO"), por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Real Club Celta de Vigo, S.A.D., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La representación de Mediaproducción, S.L.U. (MEDIAPRO), demandada y apelante, interpone recurso de casación.

El recurso de casación, al amparo del art. 477.1 y 477.2.2.º LEC , se articula en dos motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 6.3 , 1256 , 1258 y 1278 CC y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 12 de enero de 2015 , 9 de enero de 2012 , en cuanto a la vinculación de los actos administrativos en la jurisdicción civil.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1255 CC , en relación con el art. 4.1 LDC , en relación a la validez de la cláusula 16.ª del contrato.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El primer motivo en que se articula el recurso incurre en la causa de inadmisión de resolución de otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 6.3 , 1256 , 1258 y 1278 CC y de la doctrina de la sala, con cita, entre otras, de las SSTS de 12 de enero de 2015 , 9 de enero de 2012 , en cuanto a la vinculación de los actos administrativos en la jurisdicción civil. A lo largo del desarrollo del motivo, se aduce que no siendo firme la resolución que resuelve la validez del acto administrativo impugnado, la resolución de la CNC no puede vincular automáticamente y, en cualquier caso, no podía determinar que la Audiencia concluyera sin más la ineficacia o la nulidad del contrato, sin entrar a analizar los requisitos necesarios para concluir dicha validez o nulidad.

    A este respecto, la sentencia recurrida toma en consideración que:

    c) En el Expediente S/0006/07 seguido ante la Comisión Nacional de la Competencia (en la actualidad, Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia), se dictó, con fecha 14 de abril de 2010 (...)

    g) Con fecha 10 de abril de 2013, la Sección Sexta de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 376/2010 , promovido por la entidad "Madiaproducción S. L." contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de abril de 2010 (en el que se solicitaba la declaración de ineficacia de la resolución), cuyo fallo dice literalmente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mediaproducción S. L. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 14 de abril de 2010, expediente S/0006/07 (AVS, Mediapro, Sogecable y Clubs de fútbol de 1ª y 2ª División), que se declara, en los extremos examinados, conforme a derecho".

    »h) Contra dicha sentencia, la sociedad "Mediaproducción S. L. U." interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo».

    Por lo tanto, en relación a la cuestión planteada en el primer motivo en que se articula el recurso de casación, procede la cita de la STS 588/2017, de 3 de noviembre :

    Con relación a la segunda cuestión o submotivo resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta sala expuesta en la sentencia 634/2014, de 9 de enero de 2015 , en atención a que por las fechas en que ocurrieron los hechos era de aplicación la misma normativa:

    [...] Una decisión de la Comisión Nacional de la Competencia como la que dictó el 14 de abril de 2010 es un acto administrativo, sujeto a ese régimen, que no impedía a la jurisdicción civil el enjuiciamiento sobre la misma cuestión, aunque pudiera constituir un instrumento de convicción de gran, autoridad. Pero como, la Resolución de la. Comisión Nacional de la Competencia sobre la ilicitud del pacto entre empresas contenido en la cláusula quinta del contrato fue objeto de recurso contencioso-administrativo, la resolución judicial firme que lo resuelve si vincula al tribunal civil (incluye el mercantil, en cuanto forma parte de este orden jurisdiccional civil), que debe pronunciarse sobre la nulidad de aquella cláusula. Esta previa resolución contencioso-administrativa produce un efecto condicionante o prejudicial para el posterior enjuiciamiento del tribunal civil.

    »Por esta razón, hemos de partir de que el pacto entre empresas que contiene la cláusula quinta es contrario al artículo 1 LDC y al artículo 1 TFUE . La consecuencia es la prevista en el apartado 2 de ambos preceptos, la nulidad de pleno derecho del pacto contractual. En cuanto la normativa antitrust comunitaria (arts. 101 y 102 TAJE) y nacional (arts.1 y 2 LOC) tiene carácter imperativo, pues a través de ella se establecen límites a la autonomía de la voluntad de los particulares con la finalidad de tutelar el interés público -español o comunitario- en el mantenimiento de la Competencia, la nulidad de los pactos contractuales que infringen dicha normativa se justifica por el traspaso de estos límites a la autonomía privada de la voluntad ( arts. 6.3 y 1255 CC )».

    »En el presente caso, la resolución de la CNC de 14 de abril de 2010 sobre la ilicitud del pacto de empresa contenido en la cláusula segunda del contrato objeto de la litis fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, sala sexta, cuya sentencia, de 10 de abril de 2013, vino a confirmar lo resuelto por la CNC. Dicha resolución de la Audiencia Nacional, a su vez, fue objeto de recurso de casación que fue resuelto por la sentencia de la sala tercera de 7 de diciembre de 2015 (núm. recurso 1758/2013), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. Por lo que esta previa resolución contencioso-administrativa produce un efecto condicionante o prejudicial para el posterior enjuiciamiento del tribunal civil. Por esta razón, hay que partir de que el pacto entre empresas de contiene la cláusula segunda del contrato objeto de la litis es contrario al art. 1 LDC y al art. 1 TFUE , y la consecuencia es la prevista en el apartado 2 de ambos preceptos, esto es, la nulidad de pleno derecho del pacto contractual».

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación también incurre en la causa de inadmisión de haber sido resueltos otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Este segundo motivo se funda en la infracción del art. 1255 CC , en relación con el art. 4.1 LDC , en relación a la validez de la cláusula 16.ª del contrato. En su desarrollo argumenta que las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad pactaron la cláusula 16.ª, la cual no puede considerarse nula al amparo de lo previsto en el art. 6.3 del CC y porque en ningún caso puede considerarse que la referida cláusula 16.ª sea antijurídica, y menos por prevención a lo dispuesto en la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010.

    Tales alegaciones se refieren a la cláusula 16.ª del contrato objeto del procedimiento y respecto de la misma, la sentencia recurrida reseña:

    «b) Asimismo se denuncia incumplimiento de la cláusula Decimosexta del contrato de cesión de derechos audiovisuales de 27 de febrero de 2007. Esta cláusula señalaba: "En el caso de que cualesquiera autoridades judiciales o administrativas adopten cualesquiera medidas cautelares, decisiones, resoluciones o acuerdos con relación a los Derechos Audiovisuales que pudiesen causar algún perjuicio al Adquirente o de otra forma interfieran, alteren, limiten o restrinjan la explotación por este de los Derechos Audiovisuales y siempre y cuando no sea por causa imputable al Adquirente, el Cedente se compromete a adoptar todas las medidas que están a su alcance para limitar y, si es posible, restablecer y mantener íntegramente los acuerdos que contiene el presente documento, mediante la suscripción de cualesquiera documentos públicos o privados subsanatorios, aclaratorios o novatorios, objetiva o subjetivamente, del presente contrato, que el adquirente estimare necesarios".

    Sin embargo, la STS 588/2017, de 3 de noviembre analiza el compromiso de subsanación que asume el cedente, en aquel supuesto, en la cláusula 17.ª del contrato, que presentaba el tenor de «restablecer y mantener íntegramente los acuerdos que contiene el presente documento mediante la suscripción de cualquiera documentos públicos o privados subsanatorios, aclaratorios o novatorios, objetivamente o subjetivamente, del presente contrato que el adquirente estimase necesario», de similar redacción al supuesto que nos ocupa, y concluyó que resultaba inexigible, pues la ineficacia estructural declarada del contrato, esto es, la nulidad de pleno derecho del contrato por establecer una vigencia temporal superior a los tres años, declarada contraria al artículo 1 de la LDC y al artículo 101 TFUE , no puede ser objeto de subsanación o novación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 y 1255 del Código Civil .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Mediaproducción, S.L.U. ("MEDIAPRO") contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de noviembre de 2015 y su auto aclaratorio de fecha de 18 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 699/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 207/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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