SJMer nº 12 165/2012, 25 de Mayo de 2012, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
ECLIES:JMM:2012:1331
Número de Recurso220/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 MADRID

SENTENCIA: 00165/2012

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

N.I.G.: 28079 1 0002293 /2011

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. Inocencio , Nemesio , Dulce

Procurador/a Sr/a. Mª PALOMA MANGLANO THOVAR, Mª PALOMA MANGLANO THOVAR, Mª PALOMA MANGLANO THOVAR

Contra D/ña. Jose Antonio , Victor Manuel INVERSIONES MARPEL S.L.

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , LUIS CARRERAS EGAÑA

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2012.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 220/2011 a instancia de DON Nemesio , DON Inocencio Y DOÑA Dulce , representada por la Procuradora Doña Paloma Manglano Thovar y bajo la Dirección Letrada de Don Antonio E. Gómez Gallardo, contra INVERSIONES MARPEL, S.L., DON Jose Antonio Y DON Victor Manuel , representados por el Procurador Don Luís María Carreras de Egaña, y bajo la Dirección Letrada de Don Pedro Herreros González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El día 15 de marzo de 2011 DON Nemesio , DON Inocencio Y DOÑA Dulce , representada por la Procuradora Doña Paloma Manglano Thovar, se formuló demanda de Juicio Ordinario frente a INVERSIONES MARPEL, S.L., DON Jose Antonio Y DON Victor Manuel , de acuerdo a los términos del suplico. Con fecha de 24 de marzo de 2011 recayó Providencia, requiriendo de aclaración y/o subsanación a la parte actora. Así, con fecha de 7 de abril de 2011, por la Procuradora Doña Paloma Manglano Thovar, en la representación que ostenta, presentó escrito.

SEGUNDO.-Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO.-Con fecha de 21 de septiembre de 2011, INVERSIONES MARPEL, S.L., DON Jose Antonio Y DON Victor Manuel , representados por el Procurador Don Luís María Carreras de Egaña, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.

CUARTO.-Señalada la Audiencia Previa, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO.-La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 7 de mayo de 2012 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por DON Nemesio , DON Inocencio Y DOÑA Dulce se suplica sentencia, una vez aclarada su demanda, por la que:

1.-Se condene a los demandados al reparto entre los socios de los beneficios que a 31 de diciembre de 2009, según las cuentas anuales, constan acumulados en el Balance de empresa, por los ejercicios 2005 a 2009.

2.-Para los beneficios de 2010 y sucesivos, se decrete la obligación de reparto de un dividendo por una cifra no inferior al 70 % del beneficio contable.

3.-Subsidiariamente a los puntos anteriores, se condene a la mercantil demandada a cumplir con los acuerdos de la Junta de 11 de julio de 2005 y a liquidar la cuota que en su caso se determine administrativamente por el impuesto de sucesiones a liquidar para todos los socios por la adquisición mortis causa de las participaciones sociales de la demandada INVERSIONES MARPEL, S.L., como pago a cuenta de los dividendos que corresponden por los beneficios sociales por dicho ejercicio y siguientes.

Tal representación alega abuso de la mayoría para impedir la participación en las ganancias sociales, además de solicitar la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, y demás alegaciones que obran en su demanda.

Por su parte, INVERSIONES MARPEL, S.L., DON Jose Antonio Y DON Victor Manuel suplican sentencia desestimatoria de lo peticionado en la demanda.

SEGUNDO.-Como se ha indicado, los actores suplican sentencia por la que se condene a los demandados al reparto entre los socios de los beneficios que a 31 de diciembre de 2009, según las cuentas anuales, constan acumulados en el Balance de empresa, por los ejercicios 2005 a 2009.

Al respecto, la parte cita diversa jurisprudencia, como la STS de 26 de mayo de 2005 , como también jurisprudencia menor como la SAP de Madrid de 5 de octubre de 2005 , SAP de Murcia de 28 de noviembre de 2008 y otras. Sin embargo, la parte no aclaraba en su demanda qué concreta acción ejercitaba, si bien se requirió de aclaración, y vino a aducir la aplicación del art. 97 LSC y reiterarse que se ha producido "una vulneración del derecho a los beneficios que la mayoría ha impuesto injustificadamente a la minoría"

Pues bien, el art Artículo 97 viene a formular la Igualdad de trato; "La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas" y, por lo que respecta a la segunda alegación, cabría deducir que se aduce la aplicación del Artículo 204. Acuerdos impugnables. 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, al menos como una cuasi cuestión prejudicial civil que pudiera amparar lo solicitado. Llegados a este punto, el problema es la absoluta indeterminación de qué acuerdo o qué acuerdos son los impugnados, dada la redacción de la demanda. Así, no puede referirse a la Junta de fecha 27 de junio de 2011, por cuanto la demanda fue presentada en fecha de 15 de marzo de 2011, a la Junta de 30 de junio de 2010 (documento nº 1 de la demanda y nº. 34 de la contestación), a la que, sin embargo, no alude la demanda como aquella en que se aprobaron los acuerdos impugnados.

Y, se ha de llegar a tal conclusión por cuanto las sentencias del Tribunal Supremo 788/1996, de 10 de octubre -el derecho abstracto al dividendo( ... ) se concreta con el acuerdo de la Junta General y el derecho de crédito del accionista contra la Sociedad solo nace con el acuerdo de tal Junta-, 215/1997, de 19 de marzo - siendo indudable el derecho del accionista de una sociedad anónima a participar en los beneficios de la misma, por medio del reparto de dividendos, hay que distinguir el derecho abstracto del mismo, que es indiscutible, y el derecho concreto, que no se obtiene sino desde que hay un acuerdo de la Junta general de accionistas"-, y 60/2002, de 30 de enero, "el accionista tiene derecho a participar en los beneficios de la Sociedad Anónima, como derecho abstracto, pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo, que hace surgir el derecho de crédito del accionista, corno derecho concreto, quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago", llevan a concluir que no puede reclamarse un abstracto derecho al dividendo, sino la concreción de éste derecho en el acuerdo concreto.

Asimismo y consecuencia de lo anterior es la imposibilidad de establecer condenas de futuro, y no tanto por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 219 , sino por el precedente argumento. Piénsese que en la ágil vida negocial, pueden variar sustancialmente las circunstancias económicas de una entidad de año en año, o incluso en periodos inferiores. A la par, cabe traer a colación la SAP de Cáceres, Sección 1ª, del 16 de Diciembre del 2011 (ROJ: SAP ce 886/2011): "QUINTO.-Ahora bien, legalmente no existe un verdadero derecho subjetivo del socio al reparto anual de beneficios, en el sentido de que la sociedad tenga que repartir forzosamente las ganancias obtenidas en cada ejercicio. La sociedad puede destinar una parte de las ganancias repartibles a la constitución de reservas voluntarias, y hasta suspender del todo la distribución de dividendos cuando las necesidades de la empresa lo requieran, incluso durante varios ejercicios. De ahí que deba distinguirse el derecho a participar en las ganancias, corno derecho abstracto que no atribuye al socio ninguna acción de pago de cantidad, y el derecho al dividendo repartible en un determinada ejercicio económico, que deriva del anterior pero que es el único que hace nacer a favor de los socios un crédito concreto sobre la parte proporcional de los beneficios que la junta general haya acordado repartir.

En cualquier caso, y en consonancia con la función garantía que cumple el capital, la Ley prohíbe que puedan repartirse dividendos en el supuesto de que el valor del patrimonio neto contable (el activo real menos el pasivo exigible, lo que implica valorar el patrimonio de acuerdo con criterios y valores meramente contable, que pueden no coincidir con los de mercado) sea o, a consecuencia del reparto, resulte ser inferior al capital social, "el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas" ( Art. 213.2 LSA ). La Ley quiere evitar así que las sociedades que se encuentren en situación de desbalance patrimonial puedan repartir a los socios los eventuales beneficios obtenidos en un ejercicio social, mientras no sean enjugadas las pérdidas acumuladas de los años anteriores y no se restablezca, pues, el correspondiente equilibrio entre capital y patrimonio.

También prohíbe la Ley repartir beneficios mientras no se amorticen por completo los gastos de establecimiento o de investigación y desarrollo y el coste del fondo de comercio...

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