SAP Barcelona 338/2018, 13 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA PILAR MARTIN COSCOLLA |
ECLI | ES:APB:2018:1194 |
Número de Recurso | 1360/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 338/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 938294443
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EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138135753
Recurso de apelación 1360/2016 -A2
Materia: Liquidación régimen económico matrimonial
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Liquidación de regímenes económico matrimoniales 472/2014
Parte recurrente/Solicitante: Leticia
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: JOAQUIM JUNCOSA
Parte recurrida: Cipriano
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Ester Ortín Solé
SENTENCIA Nº 338/2018
Magistrados:
Don Miguel Jiménez de Parga Gastón
Doña Mª Pilar Martín Coscolla
Doña Mª Isabel Tomás García
Barcelona, 13 de marzo de 2018
En fecha 21 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Liquidación de regímenes económico matrimoniales 472/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de la Sra. Leticia contra Sentencia de fecha 30/09/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sr. Ricard Simo Pascual, en nombre y representación del Sr. Cipriano .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Debo de estimar integramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Simó Pascual en nombre y representación de D. Cipriano asistido por la Letrada DªEsther Ortín Ollé contra D Leticia representada por el procurador Angel Joaniquet Tamburini asistida por la Letrada Susana Iglesias Declarando que el activo y pasivo de la sociedad de gananciales en su día constituida por los cónyuges están compuesto de las partidas las que conforma n el activo y pasivo que consta en el documento nº 11 de la demanda de inventario presesentado por el actor con las siguientes puntualizaciones:
Valor otorgado a los bienes muebles e inmuebles por el actor.
A la Sra. Leticia le coresponde abonar la cantidad de 7642 euros.
Fianza y aval prestados por ambos esposos derivados del arriendo del últirno domicilio familiar, tal corno queda probado l por la manifestacióne de la Sra. Leticia . e corresponden a la Sra. Leticia abonarlos.
'Fianzas y avales prestados por el actor, quedando acreditado fueron abonados por el actor y no eran correspondientes a la sociedad conjugal. Le corresponde abonarlos a la Sra. Leticia .
Relación de cuentas obtenidas por el alquiler del inmueble propiedad de amos esposos correspondiente a los meses de junio del 2012 a 15 de junio de 2013 por importe de 23.125 euros. Siendo el total a practicar desde la celebración de la vista de 21.3,288,98 eurros que adeuda el actor a la Sra. Leticia 6.5945 euros. El actor adeuda a la Sra. Leticia 6.5945 euros.
Fianza y garantia prestada por la inquilina de la vivienda titularidad de ambos litigantes queda acreditado que la Sra. Leticia adeuda 2750 euros tal corno queda probado por el interrogatorio del actor y prueba documental. La Sra Leticia le corresponde abonar 2750 euros .
Pasivo se aprueba el pasivo presentado por el SR. Cipriano, en el cual no se incluirá la partida correspondiente a un guardamuebles.
La ejecutada deberá devolver el cuadro propiedad del actor titulado " Reclining Angel de Juan Van Eden" y "Artemisa" del mismo pintor.
En cuanto las costes procesales las partes deberán abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( Art. 394 LEC )."
Se dictó auto aclaratorio de fecha 14 de octubre de 2016 cuyo parte dispositiva es la siguiente: "Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Angel Joanique:t Tarnburini de la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha30 septiembre de 2016, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: En el Fundamento primero de la sentencia En fecha 10 de abril de 2010, debe decir 10 de abril de 2015 se dictó sentencia de disolución de matrimonio por divorcio. En el fundamento segundo y en el fallo, por cuando se indica el importe de 6.5945 cuando debería indicarse 6.594,45 euros."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/01/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla .
Las partes contrajeron matrimonio en Bayona en fecha 3 de julio de 1999, siendo el esposo de nacionalidad holandesa y la esposa española, nacida en La Coruña.
Al tiempo de contraer matrimonio los dos figuran en la partida del Registro Civil como domiciliados ya en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Castelldefels y allí establecieron el domicilio conyugal desde el inicio de la convivencia marital. Así lo aceptan ambos en los escritos presentados ante el juzgado de instancia, igual que admiten que su régimen económico matrimonial, a falta de capitulaciones matrimoniales, ha sido el de separación de bienes propio de Cataluña conforme al art. 9 del Código Civil español que para regular los efectos del matrimonio remite, a falta de ley personal común o de otra elección de las partes, a la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración.
Por parte del actor la referencia al régimen de separación de bienes ya se contiene en el folio 2 del escrito de demanda de liquidación del régimen económico matrimonial y solicitud de inventario presentado al amparo, según insta, de los arts. 808 y ss. de la LEC y por parte de la demandada, además de no haber negado tal
extremo ni en el acta levantada ante la Secretaria Judicial en fecha 20 de junio de 2014 ni en el acto de la vista oral, se admite también expresamente al hacer referencia a dicho régimen en el folio 16 de su escrito de apelación y al citar como aplicables al caso los arts. 37 y 39 del Código de Familia catalán que son preceptos incluidos por dicho texto dentro de la sección relativa al régimen de separación de bienes (ello al margen del dato de que dicho Código fue expresamente derogado por la Llei 25/2010 que aprobó el libro segundo del Código Civil de Catalunya relativo a la persona y la familia).
Siendo este el régimen económico matrimonial, de entrada el decreto de la Secretaria Judicial de fecha 2 de junio de 2014 admitiendo a trámite la solicitud presentada por el Sr. Cipriano en paralelo a su escrito de contestación en el proceso de divorcio 534/2013, resulta nulo de pleno derecho, como también lo es todo el proceso y la sentencia recaída posteriormente (en la que además se indica erróneamente que se está aprobando el inventario de la "sociedad de gananciales") pues, como explicaremos a continuación, el procedimiento de los arts. 808 y siguientes de la LEC sólo se puede aplicar al régimen de separación de bienes en determinadas circunstancias que aquí no concurren.
Así, debemos partir en materia de disolución del régimen económico matrimonial que la misma se produce ipso iure conforme al artículo 95 del Código Civil estatal con la firmeza de la resolución de separación o de divorcio; si el régimen es de gananciales o de comunidad de bienes o cualquier otro comunitario que implique una "masa común de bienes" lo procedente es su liquidación y el artículo 233-4.2 del Código Civil de Cataluña permite que se pueda solicitar por una de las partes al juzgado en el proceso de nulidad, divorcio o separación, pero tal liquidación sólo se podrá aprobar en la sentencia de dicho proceso si existe consenso entre las...
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