ATS, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:3031A
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 69/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

QUEJA núm.: 69/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia revocando la dictada por el juzgado de instancia y desestimando la demanda.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2017 se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina del actor frente a la citada sentencia. Le fue notificada al recurrente el 16 de junio de 2017.

TERCERO

El día 5 de julio de 2017 la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de Justicia del Ministerio de Justicia notificó problemas y corte en la prestación del servicio en Lexnet entre las 08:47 y 10:10 horas del citado día.

CUARTO

Consta acuse de la plataforma Lexnet de envío de escrito de interposición de recurso el 6 de julio de 2017 a las 13:12 y en el apartado "estado" consta "rechazado" a las 14:26 con la referencia "debe constar en el procedimiento de destino recurso de suplicación 1255/16". El recurrente presenta nuevo escrito de interposición a través de la citada plataforma el día 10 de julio de 2017.

QUINTO

Por auto de 13 de septiembre de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se declara desierto el recurso de interposición de acuerdo con el artículo 223. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Argumenta el recurrente que el escrito de interposición se presentó a través de la plataforma Lexnet el 6 de julio de 2017 a las 13:12 horas y que el rechazo del envío, que se produjo a las 14:26, no se verificó hasta el día 10 de julio siguiente, motivo por el que se realizó nuevo envío el 10 de julio de 2017. Aduce también el recurrente que el día 5 de julio de 2017 se produjeron problemas en la citada plataforma como consta en el justificante aportado de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de Justicia del Ministerio de Justicia.

  1. Según ya ha tenido esta Sala Cuarta ocasión de indicar (entre otros, ATS/4.ª 29 de noviembre de 2016, R. 37/2016 , y de 15 de mayo de 2017, R. 10/2017 ), la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011 proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

    El sistema Lexnet, como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

    El entronque de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC . Esta modificación afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a través de la Disposición Final 4 .ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en sus artículos 53.1 y 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

    El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

  2. Por otro lado, cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que «el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 ) "(fundamento jurídico 2.º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 .

    Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, en fase de recurso, el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello «si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano" ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos.» En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional, «es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio .

SEGUNDO

1. A la vista de cuanto antecede, la resolución del presente recurso pasa por determinar la relevancia que tiene el período transcurrido entre el rechazo del envío del escrito de interposición y el nuevo envío. Antes, sin embargo, ha de señalarse que carece de absoluta relevancia el dato relativo a los problemas de la plataforma el día 5 de julio de 2017, pues las alegaciones del recurrente sobre las dificultades para enviar el escrito dicho día y que implicaron su envío el día siguiente, carecen de toda prueba -salvo el justificante de la anomalía en la prestación del servicio, no hay documento que refleje el intento de envío-. La anomalía se produjo únicamente desde las 8:47 a las 10:10, lo que no impedía el envío posteriormente; y, en todo caso, son anomalías que no inciden en el error del envío del día 6 de julio de 2017, que es el centro del presente recurso de queja.

  1. En segundo término, ha de descartarse que la situación creada en torno al rechazo por Lexnet del envío del escrito de interposición del recurso el 6 de julio de 2017 obedezca a una razón técnica, porque no fue considerada como tal y porque consta claramente en el resguardo acreditativo que el motivo justificativo del rechazo fue la incorrecta denominación del procedimiento destino, que se indicaba por la parte como recurso de casación para la unificación de doctrina y debió hacerse como recurso de suplicación. Ello supone que no pueda incardinarse lo sucedido como una causa técnica a los efectos del art. 135.2 LEC , que habilita para la presentación del escrito "en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción", contemplada igualmente en el art. 12 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

  2. Estamos, pues, en presencia de un error del letrado interviniente que esta Sala IV del Tribunal Supremo debe valorar en relación con la actuación del órgano judicial receptor de los escritos y con el propio procedimiento electrónico utilizado, a fin de determinar el alcance que cabe atribuir al mismo a los efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se intentaba presentar.

    Ciertamente, como el recurrente señala, la sala ha indicado que la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que se abren tanto a profesionales como a los tribunales con respecto a cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia ( ATS/4.ª de 29 de noviembre de 2016 , antes citado). De este modo, no se puede obviar que el sistema está dando sus primeros pasos, exigiendo de todos los sujetos implicados en su utilización un especial esfuerzo de adaptación al mismo; a lo anterior se añade que la puesta en marcha del sistema está poniendo en evidencia diversas incidencias y disfunciones susceptibles de corrección; y todo ello sin olvidar otro dato no de menor importancia para los profesionales, en particular abogados y procuradores, cual es, que los modelos de utilización del sistema no son únicos, sino que los mismos pueden variar en atención a la Comunidad Autónoma en la que se halle la sede del órgano jurisdiccional al que se dirige el escrito (en este sentido, baste indicar que en Tribunales Superiores de Justicia como el de Canarias, en un escrito como el que aquí se analiza, de formalización del recurso, el Procedimiento destino que debe hacerse constar es, precisamente, Recurso Casación Unificadora).

  3. En lo referente a la actuación del letrado de la demandada, los hechos muestran que el envío consignando por error como procedimiento de destino recurso de casación se realizó el 6 de julio a las 13: 12 horas y una hora y catorce minutos después, a las 14:26, consta el rechazo del envío. El recurso se hace eco del ATS/4.ª de 28 de junio de 2017 (R. 22/17 ) en el que se admitió la queja ante el mismo error por la representación letrada del recurrente y en el que se hacía referencia a que el procedimiento a designar en Lexnet seguía siendo el del recurso de suplicación y que, no solo no constaba que necesariamente tuviera que ser conocido por el letrado actuante, sino que la denominación de recurso de suplicación como procedimiento de destino resultaba cuanto menos confusa. Sucede, sin embargo, que en dicho auto los hechos hacen referencia a un segundo intento realizado el mismo día ante el rechazo del primer envío. Y esta situación no es comparable con la del presente recurso en el que el rechazo del escrito de interposición se produce algo más de una hora después del envío, el 6 de junio de 2017, y no es hasta el 10 de julio de 2017 cuando se envía de nuevo. Tampoco resulta comparable la situación de la que conoce el ATS/4.ª de 4 de octubre de 2017 (R. 7/2017 ), que implicó igualmente la estimación del recurso de queja, en la que tres días después del envío es cuando consta el rechazo del mismo. Ni, por último, cabe compararla con los hechos que dieron lugar, igualmente, a la estimación de la queja en el ATS/4.ª 16 de mayo de 2017 (R. 10/2017 ); en que consta el envío del escrito de interposición con mucha antelación a la finalización del plazo y el rechazo del envío cinco días después, así como envíos posteriores del escrito el mismo día y posteriores, ante los sucesivos rechazos. Ha de subrayarse, además, que en ese caso el motivo del rechazo era: "el procedimiento de destino no existe".

    En el presente caso, insistimos, el rechazo del envío tuvo lugar algo más de una hora después del mismo, en un día laborable; en concreto, un jueves. De haber revisado el estado del envío ese mismo día, el letrado habría dispuesto de plazo para presentar en tiempo y forma el escrito, ya que el propio sistema indicaba cómo solventar el error: "debe constar en el procedimiento de destino recurso de suplicación 1255/16". La debida diligencia de la representación letrada del recurrente exigía la verificación del estado del envío y la presente sala podría constatar la misma con la realización de nuevos intentos el mismo día o el siguiente laborable. Sin embargo, no es hasta el 10 de julio, ya fuera de plazo y nada menos que cuatro días después de que se recibiese el rechazo del envío, cuando se remite de nuevo el escrito de interposición. Todo ello evidencia que la queja ha de desestimarse al ser el auto recurrido conforme a derecho.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Ángel Ramírez Villalobos, en nombre de D. Eulogio , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de septiembre de 2017 , y confirmar el mismo en todos sus términos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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