ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9595A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto de 11 de enero de 2017 , en que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación de VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS [VEGAP], contra la sentencia de 20 de julio de 2016 (rollo número 258/2016).

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la recurrente en queja, en esencia, que ha visto cómo se tenía por no preparado su recurso de casación para unificación de doctrina por cuestiones técnicas informáticas derivadas del funcionamiento de Lexnet y absolutamente ajenas a su voluntad y pese al celo puesto en el envío. Así, dentro del término legal, exactamente el día 2-12- 2016, el Letrado que representaba a VEGAP, remitió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, vía lex-net abogacía, el escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, dentro de término hábil y cumpliendo todos los requisitos procesales exigidos.

La presentación se efectuó en el portal Lex net Abogacía utilizando el formato que el portal ofrecía. En dicho portal informático había que elegir una primera opción señalando si el escrito era de trámite o iniciador de asunto nuevo, por lo que ante la falta de explicación o instrucciones del portal o de normas procesales, el presentador optó por señalar que, siendo escrito preparatorio de recurso de casación, dirigiéndose a la Sala que había dictado resolución definitiva, el escrito debía presentarse como iniciador de nuevo procedimiento y no como de trámite o continuidad. Todos los restantes casilleros de la presentación fueron los correspondientes a la naturaleza del escrito. A diferencia del portal Lex Net Justicia, que da alertas sobre envío, recepciones y rechazos, el portal Lex Net Abogacía no dio alerta alguna, de ahí que no es hasta el 19-1-2017 cuando la parte conoce el rechazo de la presentación del recurso, una vez se declara por la Letrada de la Administración de Justicia la firmeza de la sentencia que se creía recurrida.

Se trata, pues, de determinar si la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina fue presentado por la parte demandada dentro de plazo.

SEGUNDO

Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, autos de 29-11-2016 (R. 37/2016 ), y de 15-05-2017 (R. 10/2017 )], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011 , proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio )."

TERCERO

Debe comenzarse por descartar que la situación creada en torno al rechazo por Lexnet del envío del escrito de preparación del recurso obedezca a una razón técnica, porque no fue considerada como tal por el servicio correspondiente de la Comunidad Autónoma y porque consta claramente en el resguardo acreditativo que el motivo justificativo del rechazo fue la incorrecta denominación del Procedimiento destino, que se indicaba por la parte como iniciador de nuevo procedimiento --recurso de casación-- y debió hacerse como de trámite o continuidad. Ello supone que no pueda incardinarse lo sucedido como una causa técnica a los efectos del art. 135.2 LEC , que habilita para la presentación del escrito "en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción"; contemplada igualmente en el art. 12 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre , sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, y de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Estamos, pues, en presencia de un error del Letrado interviniente que esta Sala IV debe valorar en relación con la actuación del órgano judicial receptor de los escritos y con el propio procedimiento electrónico utilizado, a fin de determinar el alcance que cabe atribuir al mismo a los efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se intentaba presentar.

En lo referente a la actuación del Letrado de la demandada, los hechos, como cuida de destacar la recurrente, son sencillos, pues presentada en tiempo y forma la preparación del recurso, el sistema Lex Net Abogacía no dio alerta alguna, constando en el resguardo acreditativo que el envío fue rechazado el 5-12-2016, extremo conocido con posterioridad, una vez declarada la firmeza de la sentencia, sin posibilidad de reproducir la presentación del escrito, y sin que tampoco por parte del órgano jurisdiccional se le hubiera requerido para resolver el defecto advertido por el sistema informático en la presentación del recurso.

Así las cosas, no resulta ocioso recordar que en cuanto al procedimiento Lexnet, ya la Sala ha indicado que la novedad del sistema telemático utilizado y los innumerables interrogantes que se abren tanto a profesionales como a los tribunales con respecto a cualquier incidencia de Lexnet, imponen, en particular a los órganos judiciales como garantes del derecho a la tutela judicial efectiva, un especial cuidado en la adopción de decisiones que afecten a esa materia [ auto de 29-11-2016 (R. 37/2016 )]. De este modo, no se puede obviar que el sistema está dando sus primeros pasos, exigiendo de todos los sujetos implicados en su utilización un especial esfuerzo de adaptación al mismo; a lo anterior se añade que la puesta en marcha del sistema está poniendo en evidencia diversas incidencias y disfunciones susceptibles de corrección; y todo ello sin olvidar otro dato no de menor importancia para los profesionales, en particular abogados y procuradores, cual es, que los modelos de utilización del sistema no son únicos, sino que los mismos pueden variar en atención a la Comunidad Autónoma en la que se halle la sede del órgano jurisdiccional al que se dirige el escrito (en este sentido, baste indicar que Tribunales Superiores de Justicia como el de Canarias, en un escrito como el que aquí se analiza, de formalización del recurso, el Procedimiento destino que debe hacerse constar es, precisamente, Recurso Casación Unificadora).

Por lo tanto, se aprecia que la parte presentó en plazo el escrito de preparación del recurso a través de Lex Net Abogacía, si bien no es hasta tres días después cuando consta que el envío fue rechazado por haberse planteado como iniciador de nuevo procedimiento y no como trámite o continuidad, sin que recibiera alerta alguna sobre el citado rechazo, y pese a que se pudiera imputar al recurrente cierta pasividad en el seguimiento de la suerte del recurso, descartado que el Letrado de la recurrente debiera de haber acudido a la presentación en papel del escrito por no tratarse de un fallo del sistema, a la vista de las circunstancias y contexto concurrente, debe tenerse por presentado en plazo el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la representación de VEGAP, pues otra cosa supondría elevar a la categoría de defecto procesal insubsanable la incorrecta identificación del procedimiento de destino en el formulario electrónico a los fines de Lexnet.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la estimación de la queja planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja presentado por la Procuradora Dª Sofia Gil Pereda, en nombre de VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS [VEGAP], frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2017 , declarando la procedencia de tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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