ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:3032A
Número de Recurso2186/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2186/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2186/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 182/16 seguido a instancia de D. Jacobo contra Empresa de Transformación Agraria SA y Tecnologías y Servicios Agrarios SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2016 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandada [Tragsatec] inicio en el año 2013, un expediente de regulación de empleo que finalizó, sin Acuerdo, el 29/11/2013, siendo el número de extinciones acordadas de 726. El despido colectivo fue impugnado por la representación social, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 28/3/2014 , que declaró nula la decisión extintiva y ordenó la readmisión de los trabajadores en sus puestos de trabajo. Recurrida dicha resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 20/10/2015 que declaró ajustada a derecho los despidos realizados por la empresa demandada. Consecuencia de este despido colectivo la empresa comunica al actor, con efectos 5/1/2016, su despido objetivo.

La sala de suplicación, como hemos avanzado, estima en parte el recurso deducido por el trabajador y tras descartar la nulidad, entiende que desde que se formularon las previsiones del despido colectivo iniciado en 2013 hasta que se han materializado los efectos de la decisión de extinguir el contrato del actor, sus servicios considerados innecesarios en aquella fecha, han sido precisos en el año 2016, y de ahí que antes de que se le comunicara su despido la empresa le asignara tareas relacionadas con el plan de Inventario Forestal Nacional y poco después de su despido haya tenido que contratar temporalmente a diversos técnicos de cálculo; es decir, a trabajadores que iban a realizar la misma actividad que llevaba a cabo el recurrente, lo que es indicativo de que en la fecha de su despido no podía considerarse excedente de plantilla, por lo que su inclusión dentro del colectivo de trabajadores despedidos no pude considerarse conforme a derecho. Sentado lo anterior, declara asimismo que la calificación de improcedencia vendría abonada asimismo por la insuficiente indemnización a la vista de la antigüedad del trabajador.

Disconforme Tragsatec con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación a determinar si la contratación de trabajadores temporales con posterioridad al despido del actor debe suponer la declaración de improcedencia del ejecutado por la empresa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2016 (rec. 2754/16 ), dictada en relación con el despido de otra trabajadora de la misma empresa, con categoría de Ingenio Técnico Agrícola, jefe de obra, que fue despedida el 25/2/2014, en el marco del mismo despido colectivo que finalizó sin acuerdo. La demandante fue readmitida al declararse nulo el despido colectivo por la Audiencia Nacional, resolución que fue revocada por el TS que declaró su validez y adecuación a derecho. La demandada volvió a notificar el despido consecuencia del colectivo. TRAGSA procedió a contratar a los ingenieros, que se relatan en el HP 9º, mediante contratos para obra o servicio determinado La Sala de suplicación confirma la de instancia que desestima la demanda declarando procedente el despido de la actora. En relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la parte actora pretende justificar la improcedencia de su despido, en base a las contrataciones efectuadas por la empresa. Sin embargo, la Sala de suplicación, desestima el motivo valorando que se trata de contrataciones temporales -por obra o servicio determinado- y duraron apenas la campaña invierno-primavera. Se valora que la contratación efectuada es irrisoria en comparación al número de trabajadores con los que cuenta la plantilla de la empresa y, por lo tanto, indiferente a los fines del despido de la recurrente. Además, y de la contratación de Ingenieros sólo podría hablarse de tres puestos equivalentes a las de la actora-, que son los que tenían una titulación similar a la suya, ya que sería imposible que realizase funciones de Ingeniero de caminos o agrónomo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular los extremos acreditados en relación con las nuevas contrataciones de trabajadores. Y ello a pesar de las similitudes derivadas de prestar servicios para la misma empresa y haberse producido el despido como consecuencia del mismo despido colectivo que fue declarado procedente por el TS.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, el trabajador ostenta la categoría profesional de Técnico de Cálculo de la Gerencia de Gestión del Medio Natural y Política Forestal, y de los 14 trabajadores afectados, la decisión de la empresa fue la de 4 trabajadores excedentes para ese puesto y trabajo, no obstante lo cual, el 17/3/2016 el grupo Tragsa publicó oferta de empleo para que Tragsatec realizase trabajos de campo de Inventario Forestal Nacional, habiendo efectuado las contrataciones que obran en la versión judicial de los hechos tras las modificaciones operadas en suplicación, y que iban a realizar la misma actividad que el demandante, lo que evidencia que a la fecha del despido no había excedente de plantilla.

Nada semejante acontece en la de contraste. En este supuesto, la demandante presta servicios como Ingeniero Técnico Agrícola, con la categoría de jefe de obra y desde el año 2006 la actora vino realizando funciones de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales. La actora fue despedida el 25/2/2014, siendo readmitida el 28/4/2014, durante la tramitación del recurso del despido colectivo, comunicándole que pasaba a ostentar la categoría de Jefe de Obra unidad nivel e, modificación que fue declarada nula por sentencia. TRAGSA procedió a contratar a los diversos ingenieros mediante contratos para obra o servicio: Estas contrataciones algunas son anteriores al despido y otras posteriores. Estas contrataciones temporales duraron apenas la campaña invierno-primavera, por lo que respondían a una concreta necesidad limitada; de las diversas contrataciones de Ingenieros sólo existían tres puestos equivalentes al de la actora, en función de la similar titulación; se valora que dicha contratación es insignificante en comparación al número de trabajadores con los que cuenta la plantilla de la empresa.

SEGUNDO

Por lo que al segundo motivo de contradicción importa, tiene por objeto determinar si la diferencia entre el importe de la indemnización puesta a disposición del trabajador al momento de su despido por causas objetivas y la que debió ser puesta a disposición tiene la consideración de error excusable o inexcusable, aportando como sentencia de referencia la dictada por la misma Sala de 19 de septiembre de 2016 (rec. 50/2016 ), en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido operado, convalidando la extinción del contrato, y condenando a la demandada [Sitel Ibérica Teleservices SA] al pago de la diferencia existente en cuanto a la indemnización puesta a disposición, al considerar que existió un error excusable en el abono de la indemnización.

La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si estamos o no en presencia de un error excusable. En este sentido y, como recuerda nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2012 , la doctrina jurisprudencial - sentencia de 19 de junio de 2003 , reiterada por otras muchas posteriores, entre las que pueden citarse las de 26 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 19 de junio de 2007 , 16 de mayo de 2008 , 17 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011 , entre otras- ha señalado que los datos que permiten calificar un error excusable varían de un supuesto a otro, debiendo, por tanto, ser objeto de ponderación en cada caso. En la reciente sentencia de 16 de abril de 2013 (r. 1437/12 ) se contiene una relación de esos criterios con cita de diversas resoluciones.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, como el propio razonamiento de la sentencia de contradicción manifiesta recordando la doctrina unificada dictada hasta la fecha, ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia ente lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante, y que igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal. Descendiendo a las singularidades del supuesto de hecho en la sentencia de contraste, consideró la Sala que la minoración indemnizatoria era excusable no sólo porque la diferencia entre la indemnización debida y la puesta a disposición ascendía a 535,35 euros, y que el periodo de prestación de servicios omitido en el cálculo alcanzada 8 meses, sino también porque la fecha tomada como inicio en la prestación de servicios por parte de la empresa, en el momento de poner a disposición la indemnización, fue la que venía figurando en las nóminas de la recurrente, sin que nada objetara la trabajadora hasta el momento del despido. Por el contrario, se tilda de inexcusable el error en la sentencia recurrida, básicamente porque la diferencia en el cálculo de la indemnización ofrecida al trabajador no es de escasa cuantía [2.719,82 euros], y en lo que a la antigüedad atañe, consta la existencia de la previa sentencia judicial afirme que estableció la forma en que debió ponderarse la antigüedad. Por lo tanto, no todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia aboca en la consideración del error como excusable.

TERCERO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 948/16 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 1 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 182/16 seguido a instancia de D. Jacobo contra Empresa de Transformación Agraria SA y Tecnologías y Servicios Agrarios SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente al no haber comparecido la recurrida y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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