STSJ La Rioja 40/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2018:3
Número de Recurso318/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución40/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00040/2018

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2017 0000248

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000318 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000085 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Luis Angel

ABOGADO/A: MARIA SOMALO SAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: IZAMESA, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sen t. Nº 40/18

Rec. 318/17

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 318/17 interpuesto por DON. Luis Angel asistido por la Letrada Dña. María Somalo San Juan contra la sentencia nº 230/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, e IZAMESA, S.L., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Luis Angel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Uno de La Rioja, contra FOGASA e IZAMESA, S.L. en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRI MERO . D. Luis Angel ha venido prestando servicios para la empresa IZAMESA, S.L., dedicada a la actividad de madera y mueble, en el centro de trabajo situado en el Polígono Industrial Arenales de Nájera (La Rioja), desde el día 13 de julio de 2.007, con la categoría profesional de oficial 2ª, y un salario diario bruto de 50'57 euros, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEG UNDO . El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TER CERO . Con fecha de 11 de octubre de 2.016 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social, sin que conste previa comunicación al respecto por parte de la empresa.

CUA RTO . Con fecha de 17 de noviembre de 2.016 la empresa IZAMESA, S.L. consta dada de baja en la Seguridad Social, sin ningún trabajador de alta en la empresa en dicha fecha.

QUI NTO . El actor promovió la conciliación con fecha de 24 de enero de 2.017, que se celebró el 3 de febrero de 2.017 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "intentado sin efecto"; presentando posteriormente demanda.

FALLO

.- Est imando la excepción de caducidad opuesta por el Fogasa, se desestima la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a la empresa IZAMESA, S.L. y el FOGASA, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras presentar papeleta de conciliación el 24/01/17 y celebrarse el encuentro conciliatorio el 3 de febrero, el siguiente día 9 el Sr. Luis Angel formalizó demanda solicitando que su baja en la seguridad social como trabajador de Izamesa SL fuera calificada como un despido improcedente, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 sentencia, que, estimando la excepción de caducidad, absolvió en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

En desacuerdo con la anterior resolución, D. Luis Angel recurre en suplicación, articulando dos motivos revisorios, encauzados procesalmente a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales tercero y quinto, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con cobijo en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 55.1 y 4 y 59.3 ET, así como de los Arts. 103.1 y 108.1 LRJS .

Fogasa se ha opuesto al recurso

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte...

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