SAP Barcelona 100/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:734
Número de Recurso1451/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120138268209

Recurso de apelación 1451/2016 -1ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 883/2013

Parte recurrente/Solicitante: GENERALI ESPAÑA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Montserrat Llinas Vila

Abogado/a:

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MANRESA, COMINIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE MANRESA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon, Cathy Roncero Vivero, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: MÒNICA FORNELL GALANTE, XAVIER TORRAS CLARAMUNT, VÍCTOR GONZÁLEZ NÚÑEZ

SENTENCIA Nº 100/2018

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

Fernando Utrillas Carbonell

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 15 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 883/2013 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Montserrat Llinás Vila contra la Sentencia de 26/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM001 DE MANRESA, la Procuradora Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MANRESA y la Procuradora Ana María Gómez Lanzas Calvo, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Generali España, S.A. Seguros y Reaseguros contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Manresa, contra la Comunidad de Propietarios d ela CALLE000 nº NUM000 y contra la Compañía Aseguradora Seguros Catalana Occidente.

Condeno en costas a Generali España, S.A. Seguros y Reaseguros."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Generali, aseguradora del local en los bajos del edificio en DIRECCION000 nº NUM001, de Manresa, la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, formulada en virtud de subrogación en los derechos de su asegurado, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM001, de Manresa, la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000, de Manresa, y la aseguradora Catalana Occidente, aseguradora de ambas comunidades de propietarios codemandadas, con fundamento en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1902 del Código Civil, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por los daños, por importe de 10.082Ž79 €, causados por el agua en el local de su asegurado, alegando la actora apelante que los daños se produjeron por la entrada de agua procedente de los bajantes comunitarios de las codemandadas, reiterando la apelante en la segunda instancia la solicitud de condena de ambas codemandadas Comunidades de Propietarios, y de la aseguradora de su responsabilidad civil.

Centrado así el objeto del pleito, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil, el cual instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo.

Así, es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993 ),han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda o local y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que

el repetido artículo 1910 del Código Civil, instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 ).

En el mismo sentido, el artículo 1907 del Código Civil establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000, y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000, y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículo 1907 del Código Civil, aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.

Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .

En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto anterior, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como...

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