ATS 346/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2975A
Número de Recurso1816/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 346/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1816/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1816/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 346/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 23/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1670/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar (entre otros) a Carmelo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237 , 238.2 , 241 apartados 1 párrafo 2 y 4 del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo y costas en proporción.

Los acusados indemnizarán a los perjudicados en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y daños ocasionados con los intereses señalados y en la proporción fijada en los anteriores fundamentos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carmelo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez.

El recurrente alega como único motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo del recurso Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

    Alega que la prueba de cargo sobre la que el Tribunal ha fundamentado su convicción condenatoria adolece de irregularidades que invalidan su eficacia probatoria. Tras manifestar que la identificación del recurrente como autor del robo se realiza a partir de los fotogramas obtenidos de la película de vídeo entregada por el encargado del establecimiento comercial Shopping Center Chinatown a la Guardia Civil, la parte recurrente aduce que no intervino el Juzgado de Instrucción en la elección y posterior positivación de los fotogramas que debían ser extraídos del vídeo para ser incorporados a las actuaciones, siendo ésta una decisión y elección adoptada por los propios funcionarios de la Guardia Civil a su exclusiva y personal discreción.

    No se aportó dato alguno por los Guardias Civiles intervinientes sobre la forma en la que realizaron el cotejo de los fotogramas extraídos de la película de vídeo con las fotografías indubitadas utilizadas.

    No se realizó ninguna prueba pericial fisionómica, ni obra ningún informe del cotejo antropométrico realizado por los Guardias Civiles y no se realizó el visionado de la cinta de vídeo en el Juicio Oral.

    Con independencia de la vía casacional utilizada por el recurrente, su denuncia se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, considerando la insuficiencia de la prueba practicada. Por tanto reconducimos el motivo a la vía casacional en la que se analizarán las vulneraciones descritas.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Entre los Hechos Probados que quedaron fijados en la sentencia de instancia, destacamos, en referencia al recurrente, que sobre las 04,45 horas del día 21 de noviembre de 2.015, los acusados Carmelo e Felipe , puestos previamente de acuerdo y con la común finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujeron en el establecimiento comercial Shopping Center Chinatown, de Las Chafiras, San Miguel de Abona, aprovechando que horas antes un varón no identificado había forzado la puerta de acceso al mismo, apoderándose los acusados de dos cajas registradoras de los mostradores de línea de caja (al no conseguir abrirlas y con la intención de emplear sobre ellas la fuerza que fuera necesaria para tal apertura una vez se encontraran a salvo fuera del local) y de los seiscientos euros en efectivo que había en las mismas.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración del coimputado Felipe , quien ya desde el inicio de las actuaciones policiales identificó a Carmelo (alias " Tiburon ") como la persona que le acompañaba en la citada sustracción. Los agentes que le tomaron declaración, ratificaron que le identificó. Consta en el folio 506, que se efectuó el visionado de la grabación audiovisual en el Juzgado de Instrucción. En el acto de la vista ratificó su declaración inculpatoria hacia Carmelo , identificándole como la persona que le acompañaba el día del hecho.

      El Tribunal le otorgó credibilidad, al no existir, por no haberse denunciado por la defensa de Carmelo , motivo espurio alguno en el coimputado para hacerle partícipe en los hechos, si ello no hubiere sido cierto.

    2. - La sala procedió a examinar los fotogramas captados por la cámara de seguridad del citado establecimiento, donde en el obrante al folio 481 aparece la imagen captada del acusado. Preguntado el agente manifestó que reconocieron a Carmelo sin el menor género de duda.

    3. - Se dispuso del resultado de la práctica de la entrada y registro llevada a cabo en su domicilio con su consentimiento y debidamente asistido de letrado, como reconoció en el plenario (folio 437 y ss. acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia acompañada del acta policial y reportaje fotográfico, ratificado por el agente que lo elaboró), donde además de unos guantes y pasamontañas (fotograma 9), se le incautaron unas zapatillas de deporte marca Nike de color negro y verde, con cinco franjas transversales, que coinciden con las que el individuo que acompañaba a Felipe en el local es captado por la cámara de seguridad en su recorrido en el interior del establecimiento, según fotograma obrante al folio 454 y ss. según la diligencia de cotejo, que fue exhibida en el plenario.

      Datos que estimó el Tribunal que corroboran la declaración del coimputado, precisando que si bien es cierto, como alegó la defensa, que no se trata de una zapatilla de deporte de diseño único o "exclusivo", si tiene una morfología que la distingue de otras y las hace más exclusivas, por el número de bandas, pero que en todo caso refuerza la diligencia policial de identificación del fotograma referenciado, dotando a la declaración del coimputado de pleno valor probatorio para enervar la presunción de inocencia de Carmelo de quien además consta un amplio historial delictivo.

      El acusado negó los hechos y atribuyó su imputación, sin el menor rastro de veracidad, a cierta "manía persecutoria de la Guardia Civil de su domicilio, por tener un amplio y antiguo historial delictivo".

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado tomo parte en el delito de robo, tal y como ha sido expuesto.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la parte recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración del coacusado, de los agentes intervinientes en las diferentes actuaciones, especialmente de quien visionó los vídeos del establecimiento y procedió a realizar los fotogramas que fueron valorados en el acto de la vista, y del agente que realizó el cotejo de las zapatillas encontradas en el domicilio del acusado y las cotejó con las que aparecían en los fotogramas, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las del recurrente.

      En cuanto a las imágenes obtenidas y su individualización para la identificación del autor no dejan de ser actuaciones configuradoras de un medio de investigación para la identidad del autor de los hechos, cuya eficacia probatoria en el proceso no ha sido la de constituir prueba directa y única en sí misma. El Tribunal dispuso de la declaración de los agentes que realizaron el análisis sobre la obtención de los fotogramas, su especificidad en cuanto a la visión del acusado y de las zapatillas que portaba, y el hecho de que dichas zapatillas, que incorporaban un elemento de cierta exclusividad, fueran encontradas en el registro domiciliario que se practicó en su vivienda. A lo que se añadió la confesión del coacusado que identificó a Carmelo como la persona que se encontraba en el establecimiento tomando parte en los hechos denunciados.

      La Sala valora la declaración del coimputado por cuanto viene corroborada por otros elementos, tal y como ha sido expuesto; no consta que exista animadversión entre los acusados; y no supuso un beneficio en su situación de imputado, ya que reconoció ser autor del hecho y ha sido condenado por ello.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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