SAN, 14 de Febrero de 2018
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2018:743 |
Número de Recurso | 53/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000053 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00459/2015
Demandante: POSTUA SA
Procurador: ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI
Letrado: JORDI VIVES FOLCH
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 53/2015 seguido a instancia de POSTUA SA que comparece representada por el Procurador Dª. Rosa María Martínez Virgili y asistida por Letrado D. Jordi Vives Folch, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2014 (RG 2695/2012); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 608.440,79 €.
El 29 de enero de 2015 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC 9 de octubre de 2014 (RG 2695/2012).
Tras varios trámites se formalizó demanda el 16 de junio de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 1 de septiembre de 2015.
Se admitió la prueba solicitada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 1 de febrero de 2015.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Sobre la Resolución recurrida y la regularización efectuada.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 9 de octubre de 2014 (RG 2695/2012) que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 19 de julio de 2011, relativa al IS, ejercicios 2000 a 2004. En concreto se discuten dos Acuerdos de liquidación: uno relativo a los ejercicios 2000 a 2002 y otro relativo al 2003, así como la Resolución sancionadora correspondiente el ejercicio 2003.
Las actuaciones practicadas tuvieron por objeto " el cumplimiento del requisito de reinversión con relación a la exención por reinversión practicada en 1998 y los ajustes por reinversión de beneficios extraordinarios practicados en 2000 y 2001 y amortizaciones libres y aceleradas practicadas en 2001, 2002 y 2003. Para los conceptos IS 2001 a 2004".
El objeto social de la entidad es la construcción por cuenta propia y ajena de toda clase de edificaciones; compra-venta de terrenos e inmuebles de toda clase; urbanización de fincas propias y ajenas; y explotación directa o por arriendo de los bienes antes indicados. El ejercicio económico de la entidad finaliza el 15 de diciembre de cada año y comienza el 16 de diciembre.
El Acuerdo considera que el ejercicio 2000, se encontraba prescrito y limita la regularización a los ejercicios 2001, 2002 y 2003. El alcance de la regularización es el siguiente:
a.- Ejercicio 2001.
Se elimina el ajuste positivo realizado por la entidad en concepto "Terreno Moia" por importe de 3.618,09 € realizado en el IS ejercicio 2001. Corresponde al ajuste positivo en concepto de imputación a resultados del ejercicio 2001 del beneficio obtenido por la entidad en la transmisión del "Terreno Moia", imputación de que se realiza en función de la amortización de los elementos en los que se materializa la reinversión, es decir, del edificio sito en la Pza. Universidad.
Incremento de la base imponible del ejercicio 2001, por cuantía de 980.284,56 € por no admitirse por la Inspección el ajuste negativo realizado por la entidad en concepto de exención por reinversión correspondiente al 60% de la parcela sita en Torredembarra, al considerarse que no se cumplen los requisitos del art. 21 de al LIS .
Incremento de la base imponible del ejercicio 2001 al no considerar la inspección aplicable un ajuste negativo de 22.191,77 € en concepto de amortización acelerada realizado por la entidad y correspondiente a la adquisición realizada en el año 1999.
b.- Ejercicio 2002.
Se elimina el ajuste positivo realizado por la entidad en concepto "Terreno Moia" por importe de 3.618,09 € realizado en el IS ejercicio 2002. Corresponde al ajuste positivo en concepto de imputación a resultados del ejercicio 2002 del beneficio obtenido por la entidad en la transmisión del "Terreno Moia", imputación de que se realiza en función de la amortización de los elementos en los que se materializa la reinversión, es decir, del edificio sito en la Pza. Universidad.
Incremento de la base imponible del ejercicio 2002 al no considerar la inspección aplicable un ajuste negativo de 22.191,77 € en concepto de amortización acelerada realizado por la entidad y correspondiente a la adquisición realizada en el año 1999.
c.- Ejercicio 2003.
Se elimina el ajuste positivo realizado por la entidad en concepto "Terreno Moia" por importe de 3.618,09 € realizado en el IS ejercicio 2003. Corresponde al ajuste positivo en concepto de imputación a resultados del
beneficio obtenido por la entidad en la transmisión del "Terreno Moia", imputación de que se realiza en función de la amortización de los elementos en los que se materializa la reinversión, es decir, del edificio sito en la Pza. Universidad.
Al no considerar la inspección aplicable un ajuste negativo de 22.191,77 € en concepto de amortización acelerada realizado por la entidad y correspondiente a la adquisición realizada en el año 1999.
Se iniciaron procedimientos sancionadores que concluyeron con Resoluciones imponiendo las sanciones de 174.800,20 (ejercicio 2001); 3259,40 € (ejercicio 2002) y 3.250,00 € (ejercicio 2003).
El TEAR de Cataluña en Resolución de 19 de julio de 2011estimó en parte el recurso confirmando las liquidaciones impugnadas y anulando parcialmente los acuerdos sancionadores al entender que no era procedente sancionar la conducta con causa en la amortización acelerada.
El TEAC, en la Resolución recurrida confirma la decisión del TEAR.
Sobre la calificación del bien inmueble sito en Torredambarra (Tarragona) como inmovilizado.
A.- La recurrente desarrolla el motivo en las pp. 5 a 13 de su demanda. Viene a sostener que el inmueble transmitido debe ser calificado como "inmovilizado material".
B.- Según se infiere de las actuaciones, en el ejercicio 2001, una de las transmisiones acogidas a la reinversión fue la venta de una parcela en Torredambarra, en proporción del 60%, por importe de 1.069.281,36 €. La inspección solicitó la escritura de adquisición de dicho inmueble y la justificación de su destino económico. Se aportó escritura de ampliación de capital de 10 de diciembre de 1987, justificando la adquisición; pero no se aportó justificación alguna de su destino.
En el acta de disconformidad, pp. 5 y 6, se indica que según la documentación aportada, la indicada finca " en ningún momento ha estado integrada en el proceso productivo de la entidad, al objeto de servir de forma duradera dentro del mismo, .....no puede otorgársele la consideración de elementos patrimoniales del inmovilizado, la
renta generada en su enajenación no podrá acogerse a la reinversión por beneficios extraordinarios".
El Acuerdo analiza la materia en las pp. 16 y ss. En las pp. 20 y 21 se afirma que " la parcela sita en Torredambarra se aportó a la sociedad como consecuencia de una ampliación de capital para ser posteriormente objeto de urbanización y finalmente vendida, lo que permite concluir su condición de existencia para la sociedad, ya que ésta no ha podido demostrar otro destino de la misma que no sea su urbanización y venta". A la misma conclusión llega el TEAR en las pp. 13 a 15 y el TEAC en las pp. 13 a 19.
C.- De conformidad con el art 21 de la ley 43/1995 (LIS ), en su redacción aplicable al caso de autos, " no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial". En la misma línea, el art 31.1 del real Decreto 537/1997, de 14 de abril, establecía que: " No se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos patrimoniales: a) Los pertenecientes al inmovilizado material..... ".
Basta la lectura de los artículos anteriores para concluir que para acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios es preciso que el elemento transmitido pertenezca al inmovilizado.
Interpretando la precedente normativa la jurisprudencia ha sentado las siguientes pautas:
1.- En relación con la carga de la prueba en esta materia, " corresponde al sujeto pasivo acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para que proceda el beneficio fiscal pretendido " - STS de 27 de noviembre de 2012 (Rec. 1137/2010 ), 27 de noviembre de 2014 (Rec. 4070/2012 ) y 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013 )-.
2.- Resulta " irrelevante " cual fuera el destino inicial que la empresa pretendiera dar al inmueble, " pues el dato determinante es si fue destinado efectivamente a un uso duradero en relación con el giro empresarial " - STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 3179/1009 )-. Añadiendo la jurisprudencia que " no se trata de si la ocupación a la que se asignen los bienes que después se transmiten es o no la principal de la compañía, sino de que para tener la condición de inmovilizado deben quedar afectos de manera permanente al giro empresarial propio de la entidad" - STS de 8 de junio de 2015 (Rec....
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