AAP Barcelona 19/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2018:221A
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829242120108215219

Recurso de apelación 172/2017 -2ª

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 778/2010

Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto

Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez

Abogado/a:

Parte recurrida: CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES D'ESTALVIS DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 19/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 9 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 778/2010 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de

Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJose-Ignacio Gramunt Suarez, en nombre y representación de Juan Alberto contra Auto - 02/09/2016 y en el que consta como parte apelada CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES D'ESTALVIS DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA.

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por Juan Alberto y en este sentido DEBO DECLARAR PROCEDENTE seguir adelante la ejecución, por la cantidad que se hubiere despachado. Todo ello con imposición de las costas del presente incidente al ejecutado."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrat Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones:

1) Por la CAIXA DŽESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DŽESTALVIS DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA (después, el BBVA SA) se concedió préstamo hipotecario de 16.6.2003 a la entidad VINAUPA SL por 336.000 €; posteriormente, dicha prestataria otorgó escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, en 30.9.2004 a favor del comprador D. Juan Alberto, que se subrogó en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, por un valor de 166.461Ž78 €; en 22.10.2004, el Sr. Juan Alberto otorgó con Caixa Manlleu, escritura de novación y ampliación de crédito hipotecario, en 20.538Ž22 €, existiendo un capital pendiente de amortización de 187.000 €.

2) Por la referida entidad se instó la ejecución del referido préstamo, en reclamación de 160.569Ž90 € más otros 48.170 calculados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación; a la ejecución inicialmente despachada se opuso el ejecutado Sr. Juan Alberto, al considerar que la finca adjudicada a la entidad financiera es suficiente para saldar la deuda pendiente, pues tiene un valor de tasación de 286.288Ž86 €, y fue adjudicada por 143.144Ž43 €, el 50% de su valor, por lo que continuar con la ejecución supondría un abuso de derecho, en tanto que enriquecimiento injusto y uso antisocial de las normas jurídicas; dicha oposición fue impugnada por la ejecutante, con fundamento el el art. 579 LEC .

3) Por auto de 2.9.2016 se desestima la oposición, acordando seguir adelante la ejecución, con imposición de las costas al ejecutado. Frente a dicha resolución se alza éste, reiterando los motivos de su oposición, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Por el ejecutado se considera que: a) Si el Banco, parte fuerte en el contrato de adhesión (préstamo hipotecario y suscesivas modificaciones") que firma con el deudor, tasa la finca hipotecada en una determinada suma (tasación del año 2003), no puede apartarse de ello si no quiere infringir la doctrina de los actos propios: es el valor que el propio Banco dio al bien que ahora infravalora"; b) acude a la doctrina del abuso del derecho, de forma que "la ejecutante pretende una interpretación del art. 579 LEC que contraviene la finalidad misma del proceso procurando al acreedor un beneficio no justificado que la norma no ampara" (parte de que la finalidad de la ejecución hipotecaria es que el acreedor, ejecutando el bien gravado en garantía, cobre la deuda que el prestatario tiene pendiente"; e invoca la doctrina del enriquecimiento injusto, porque "después de haber cobrado lo adeudado podría - sin justa causa - obtener otras sumas que no le corresponden ya que ha ingresado en su patrimonio un bien al que las partes han dado un valor superior a la cantidad adeudada", de forma que (reproduciendo el criterio del auto de la Sección 2ª AP Girona de 16.9.2011 ) "la justicia del caso supone no permitir un beneficio injustificado para la parte más fuerte en la firma de un contrato de adhesión"; c) como hace la referida sección de la AP Girona, distingue entre la "dación en pago" de la "cesión para el pago", la primera aquí no pactada; d) del mismo modo que las eventuales variaciones del valor del bien hipotecado, no obligan a modificar el valor pactado que sirve de tipo a la subasta a los efectos del art. 682 LEC y dicho valor es inmodificable ( SS 24.3.93 ), debe entenderse en situaciones de sobrevaloración del mercado inmobiliario e hipotecario y posterior cauda generalizada de los precios de los inmuebles, que el valor asignado a la vivienda para la concesión del préstamo es un valor inmodificable en beneficio del deudor", "tanto deudor como acreedor soportan por igual el descenso del precio de la vivienda .

Frente a ello se opone el BBVA SA al amparo del art. 579 LEC (en relación con el art. 1911 CC ), dado que el importe obtenido con la subasta del bien hipotecado ha sido inferior a la deuda acreditada y reclamada (la deuda no se extinguió sino que se redujo); precepto aquel que reza "si subastado el bien, su producto fuera insuficiente..." y no "si subastado el bien, su valor de tasación fuera insuficiente...", y no se puede confundir valor de tasación con valor de mercado; argumenta en contrario todos los fundamentos aludidos.

TERCERO

Conforme a los términos claros y concluyentes del art. 579 LEC, "si, subastados los bienes hipotecados ... su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", precepto reformado por la Ley 37/2011 de 10 de octubre (sustituye la posibilidad de que el acreedor podía pedir "el embargo por la cantidad que falte", por deberá pedir "el despacho de ejecución por la cantidad que falte"); el precepto no se refiere expresamente a los casos en que la subasta quede desierta (y, como aquí ocurre, el ejecutante se adjudica el bien por el 50% del valor de tasación), sino a los en que los bienes hipotecados "una vez subastados" resultan insuficientes, lo que no puede ser obstáculo para su aplicación, sin que, en principio, pueda considerarse "enriquecimiento injusto" pues, ejercitando la actora su derecho, no mejorada por los deudores la postura, se adjudica el bien por el 50% del valor de tasación, lo cual no impide agotar el ejercicio de otros derechos que tiene dicho acreedor, ni tampoco "abusiva" al pretender continuar la ejecución después de tal adjudicación amparado por una norma que expresamente lo permite (incluso podría acudir al declarativo correspondiente), aparte de que el ejecutado podrá oponerse por los motivos propios de los títulos ejecutivos no judiciales ex arts. 557 LEC . Y difícilmente puede darse al precepto una interpretación distinta a que deriva de su propia literalidad, y el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestionada constitucionalidad de dicho precepto en el auto de fecha 19 de junio de 2011 en virtud del cual acordó la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Sabadell, apuntando que: " En suma, las razones expuestas conducen finalmente a la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, no sin antes reiterar, en...

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