SAP Barcelona 141/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2018:786
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120128077926

Recurso de apelación 149/2017 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 171/2012

Parte recurrente/Solicitante: BISBAT DE SOLSONA

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Abogado/a: Climent Fernandez Forner

Parte recurrida: CASES DE FUSTA, S.L.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 141/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 7 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 171/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Berga a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de BISBAT DE SOLSONA contra Sentencia de fecha 30/12/0201, en cuyas actuaciones consta como parte demanda CASES DE FUSTA, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña Nuria Arnau Solá, en nombre y representación del BISBAT DE SOLSONA contra la mercantil CASES DE FUSTA S.L, en situación de rebeldía procesal acordando:

1) DECLARAR la validez del contrato celebrado entre el Bisbat de Solsona y la mercantil Cases de Fusta S.L. en fecha 27 de Enero de 2005.

2) DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa de 9 de Agosto de 2005 entre CASES DE FUSTA S.L y el Bisbat de Solsona, por vicio del consentimiento, debiendo el Bisbat de Solsona entregar a la mercantil CASES DE FUSTA S.L la cantidad de 36.000 € (TREINTA Y SEIS MIL EUROS) con los intereses desde el pago de la cantidad hasta la fecha de esta resolución, y la mercantil CASES DE FUSTA S.L el 7,92 °/0, con todos sus anexos y accesorios, libre de cargas y gravámenes e impuestos de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Berga, Tomo 1.092 Libro 42 de Aviá, Folio 189, finca 136 "N", inscripción 3; a su propietario el Bisbat de Solsona.

3) DECLARAR que no existe incumplimiento de la mercantil CASES DE FUSTA S.L en relación con el contrato de compraventa de 9 de Agosto de 2005 al ser declarado nulo procediendo a la restitución de la cosa al estado anterior a la celebración del contrato.

No se acuerda expresa condena en costas debiendo abonar cada parte los gastos propios y los comunes por mitad"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la de manda deducida por "BISBAT DE SOLSONA" frente a "CASES DE FUSTA SL" se declara 1)la validez del contrato celebrado entre la actora y la demandada el 27/01/2005, 2)la nulidad del contrato de compraventa de 09/082005 celebrado entre las mismas partes, con los efectos inherentes a dicha nulidad y 3)que no existe incumplimiento de la demandada . Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que interesa se condene a la demandada al pago de 210.000 euros

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia del T. Supremo de 22 de octubre de 2014, "la " ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la " ficta confessio " [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado. Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba. Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas...

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