ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2942A
Número de Recurso3156/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3156/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3156/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M. Ángeles Parra Lucán .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adelaida presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1699/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de D.ª Zulima , presentó escrito, el 28 de octubre de 2015, personándose como recurrida. La procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, presentó escrito el 20 de noviembre de 2015, personándose en nombre y representación de D.ª Celsa , D.ª Gloria , D. Juan María y D.ª Patricia , en concepto de recurrida. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015. La procuradora D.ª Dolores Uroz Moreno, se personaba en nombre y representación de D.ª Adelaida , en concepto de recurrente.

CUARTO

La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 15 de febrero de 2018, se hace constar que han hecho alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación de los recurridos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de arrendamiento de finca urbana, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y el escrito de interposición se desarrolla en cuatro motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 1269 y 1270 CC en relación con el art. 6 CC y cita como doctrina que se considera vulnerada por la sentencia recurrida la que recogen las SSTS de 5 de marzo de 2010 y 28 de septiembre de 2011 .

La recurrente mantiene que de acuerdo con las sentencias citadas el contrato, de 30 de enero de 2010, es nulo porque el dolo es grave y ha causado un daño económico y patrimonial a terceros, ya que no ha percibido en ningún momento los frutos del aprovechamiento del inmueble y D. Juan María antes de la firma del contrato tenía conocimiento que la comunidad de bienes no era propietaria en pleno dominio del inmueble arrendado ya que la recurrente no era copropietaria del inmueble.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1261 CC en relación con el art. 397 CC de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, la sentencia de 28 de marzo de 1990 y la sentencia de 17 de octubre de 1978 .

La recurrente alega que de acuerdo con la doctrina de la sala, la buena fe del arrendatario no puede subsanar la falta del requisito de consentimiento de los arrendadores contratantes; el contrato de arrendamiento por su duración se trata de un acto de disposición o administración extraordinaria que requiere la unanimidad de los copropietarios.

El tercero se fundamenta en la infracción del art. 1713 CC en relación con el artículo 1548 CC de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se recoge en las sentencias 12 de noviembre de 1987 y 26 de junio de 1989 . La recurrente alega que no ha ratificado ni ha dado su consentimiento al contrato de arrendamiento, por tanto, de acuerdo con la doctrina citada el contrato de arrendamiento de 30 de enero de 2010 es nulo y la actuación del Sr. Leandro es irrelevante porque aunque es copropietario no es comunero.

En el cuarto se denuncia la infracción del art. 1261 y 1275 CC de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que contienen las sentencias de la sala de 9 de octubre de 2008 y 19 de diciembre de 1985 .

La recurrente mantiene que la comunidad de bienes formada por los copropietarios del inmueble es distinta a la firmante del contrato de arrendamiento, lo que debería llevar a declarar la nulidad del contrato.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y, además la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente elude en la formulación del recurso las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la sentencia recurrida, en concreto, la Audiencia declara que: (i) D. Juan María , bien en su condición de copropietario o comunero actuaba en beneficio de los demás copropietarios, o como representante solidario designado por todos los comuneros actuaba con la finalidad de conseguir una explotación dinámica del inmueble; (ii) se encontraban conformes con el arriendo, los propietarios que representan las cinco sextas partes indivisas del dominio del mismo, en este caso, la mayoría de partícipes; (iii) además el propietario que representa la sexta parte indivisa restante, el Sr. Leandro mostró con posterioridad su consentimiento de forma táctica al arriendo. La recurrente mantiene que el contrato es nulo porque ella no otorgó su consentimiento, sin embargo, la Audiencia sostiene que el Sr. Leandro como copropietario de la sexta parte del inmueble que le vendió la recurrente ha prestado su consentimiento de forma táctica.

En todo caso, la sentencia recurrida concluye que el contrato de arrendamiento instrumentado en documento privado de fecha 30 de enero de 2010, tiene plena validez tanto si se entiende que su objeto era civil, como si se considera que su objeto era mercantil.

En definitiva, el criterio aplicable para resolver el problema planteado, la nulidad del contrato de arrendamiento de finca urbana, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, además la recurrente no combate la verdadera razón decisoria, de manera que, la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que no tiene por acreditado el dolo que la recurrente denuncia y declara que todos los copropietarios estaban conformes con el arriendo, por ello, el interés casacional alegado resulta inexistente, porque el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación como reiteradamente tiene declarado la sala en STS 351/2017, de 1 de junio de 2017 , 5/2016, de 27 de enero , y 367/2016 de 3 de junio .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas, a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Adelaida contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 1699/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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