ATS 310/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:2794A
Número de Recurso1514/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución310/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 310/2018

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1514/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1514/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 310/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche) dictó sentencia el 14 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 2/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 26/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, en la que se condenó a Heraclio como autor de un delito de abusos sexuales a menor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor Nieves . en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Se le impone al acusado, además, la medida de liberta vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión impuesta, por tiempo de cinco años, consistente en la participación en cursos de educación sexual.

En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la menor Nieves ., en la persona de su representante legal, en la suma de 6.000 euros por daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Heraclio , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en el informe de los psicólogos Rodolfo y Almudena de 21 de noviembre de 2013. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 183.1 CP . 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados y existir manifiesta contradicción entre los considerados probados. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECRIM , por incongruencia omisiva al no resolverse sobre todos los puntos que han sido objeto de debate. 5) Infracción del art. 24 CE , al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 6) Infracción del art. 24 CE , al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba basado en el informe de los psicólogos Rodolfo y Almudena de 21 de noviembre de 2013; el motivo segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por aplicación indebida del art. 183.1 CP ; el motivo tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECRIM , al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados y existir manifiesta contradicción entre los considerados probados; el motivo cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECRIM , por incongruencia omisiva al no resolverse sobre todos los puntos que han sido objeto de debate; el motivo quinto, por infracción del art. 24 CE , al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y el motivo sexto, por infracción del art. 24 CE , al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En el primer motivo se cuestiona el informe psicológico como base probatoria. En el motivo segundo se sostiene que los abusos sexuales y el ánimo libidinoso ha sido producto de una invención, urdida sobre un posible hecho cierto como puede ser que la menor viera en algún momento su pene cuando estuviera orinando en el servicio con la puerta abierta y la misma pasara por delante para salir de la vivienda, por estar próxima la puerta de salida. En el motivo tercero se alega que no resulta creíble la versión de la parte denunciante y que no tiene sentido que la denuncia se presentara dos años después. En el motivo cuarto se denuncia que sólo existe la prueba testifical de la menor sobre unos hechos tan graves. En el motivo quinto se mantiene que no existe ninguna prueba física ni psíquica que acredite que se haya cometido un delito de abusos sexuales sobre la menor. Y en el motivo sexto se reitera la falta de pruebas y se insiste en que si la menor vio su pene fue de forma casual.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados, en esencia, que el acusado residía en el año 2012 en una casa de campo, en situación de colindancia con la casa propiedad de sus cuñados, los abuelos maternos de la menor Nieves ., a la sazón sobrina-nieta de aquél, nacida el NUM000 de 2005, que disfrutaban de dicha vivienda en periodos vacacionales.

    La relación entre las familias era buena y muy estrecha, y por ello era frecuente que las puertas de las casas se encontraran abiertas, facilitando el acceso de la menor Nieves . al domicilio del acusado, al que solía acudir a menudo para jugar.

    En fecha no determinada de 2012, pero siempre dentro del último trimestre del citado año, próxima a las fiestas navideñas, y en horario de cena, el acusado se encontraba en el sofá de su casa viendo la televisión, en compañía de la menor, que contaba con 7 años de edad, y en un momento determinado la sentó sobre sus rodillas, y con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, le metió la mano dentro de las braguitas y le efectuó tocamientos de sus genitales durante aproximadamente 15 minutos, mientras él, al propio tiempo, se masturbaba.

    Instantes después, el acusado se dirigió al cuarto de baño y tras exhibir su pene a la menor, le pidió "que se la cogiera", acción ésta que duró unos segundos, al apartar la menor su mano.

    El acusado le dijo a Nieves . que no se lo contara a nadie, que era un secreto. Advertencia que la menor cumplió por temor a que el acusado le hiciera algo a ella o a su familia, hasta que un día su madre, que realizaba el aseo diario de su hija, comenzó a bromear con ella respecto a los órganos genitales, con frases como "ay mi chochito", "¿a ti te gustaría ser un chico?", a lo que la menor contestó "no, las pirulas son feas", preguntándole la madre como sabía eso, a lo que la menor respondió que se la había visto al tío Heraclio , relatando a continuación lo sucedido en casa del acusado.

    Por estos hechos la madre de la menor presentó denuncia ante el Juzgado en funciones de guardia, en fecha 14 de mayo de 2013.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera firme, contundente, creíble y persistente en el tiempo, habiendo mantenido en sus distintas declaraciones, en lo esencial, la misma versión de los hechos, guardando absoluta sintonía y unidad argumental desde sus primeras declaraciones en sede judicial, no siendo un discurso lineal memorizado y aprendido, sin probabilidad de invención y/o manipulación por algún familiar.

    Señala que la menor declaró en el acto del juicio respondiendo a las preguntas formuladas con serenidad y completa seguridad en sus aseveraciones, sin dubitación alguna; y que facilitó muchos detalles situando el incidente en el tiempo -hacía frío, la chimenea estaba encendida, al día siguiente fui a recoger hojas de morera, los mayores tenían preparada la cena- y en el lugar -en casa del acusado, en el sofá viendo la televisión-.

    Añade que no se aprecian móviles espurios, pues todos los intervinientes en el proceso relataron las buenas y armoniosas relaciones existentes entre las partes. Y aunque el acusado apunta problemas con el abuelo de la menor por la venta de su vivienda, no consta dato alguno al respecto en la causa.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    La declaración testifical de la madre de la menor que narró la secuencia de cómo su hija le contó libremente los hechos; y manifestó que a su hija le gustaba mucho jugar con el acusado, pero que hubo un cambio drástico en la misma no queriendo ir al campo los fines de semana o en periodos vacacionales y que sentía miedo al verle.

    El testimonio de la abuela de la menor, que declaró que su hija y su nieta le contaron lo sucedido, y que después se presentó en la casa del acusado para pedirle explicaciones y que cuando le dijo "¿sabes a lo que vengo?", él manifestó que "más o menos" y sentado con las manos en la cara le confesó que había sido una locura y que se iba a suicidar; añadiendo que fue denunciada por el acusado por haber ido a su casa a reprocharle su actitud, siendo después absuelta.

    El informe de los psicólogos Rodolfo y Almudena , ratificado en el acto del juicio, que manifestaron que Nieves . era una menor con capacidad normal para ofrecer un relato diferenciando la realidad de la ficción, no susceptible a la sugestión; resultando su testimonio creíble, coherente y con sentido, con detalles de tiempo, lugar, acciones y personas, con contenidos específicos que dan vida a la narración, conectados con actividades cotidianas, con expresiones faciales de asco en el momento de narrar los tocamientos. Consideran que la menor no mintió, haciendo referencia a episodios concretos y determinados momentos, siendo precisa en sus detalles. En cuanto a la tardanza en contar lo sucedido a los mayores, se apunta que se justifica por el desequilibrio de poder ante un adulto, y la presión por la tendencia a sobre preguntar con base a ello.

    Por otra parte, los tocamientos en la zona genital de la menor tienen un inequívoco carácter sexual; ánimo libidinoso que, igualmente, le llevó a la exhibición de sus genitales y a que la menor le tocara.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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