ATS 311/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:2790A
Número de Recurso2021/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución311/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 311/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2021/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

MOTIVOS:

Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM .

Falta de claridad en los hechos probados, al amparo del art. 851.1 LECRIM .

RECURSO CASACION núm.: 2021/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 311/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera) dictó sentencia el 23 de junio de 2017 en el Rollo de Sala nº 45/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 2246/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera, en la que se absolvió a Celsa del delito continuado de abusos sexuales por el que venía acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Juliana , alegando como motivos: 1) Error de la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM . 2) Falta de claridad en los hechos probados, al amparo del art. 851.1 LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida Celsa , representada por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El motivo primero se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECRIM ; y el motivo segundo, por falta de claridad en los hechos probados, al amparo del art. 851.1 LECRIM .

    La pretensión en estos motivos se centra en considerar que se ha practicado prueba suficiente para acreditar los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

    Sostiene, en esencia, que la declaración de la menor fue llevada al juicio oral a través del interrogatorio de la psicóloga de la Comandancia de la Guardia Civil que le realizó la exploración y de las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    La Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que por la relación de vecindad y confianza de Juliana con la acusada, la primera contrató a la segunda como cuidadora de su hija menor Debora ., nacida el NUM000 de 2009.

    En fecha 4 de noviembre de 2013, la madre de la menor denunció ante la Guardia Civil que su hija había sido objeto de tocamientos en su zona vaginal por parte de la acusada, habiendo actuado movida por un ánimo libidinoso, sin que en el acto del juicio oral quedaran acreditados los hechos denunciados.

    Señala la Audiencia que la menor no fue explorada judicialmente durante la fase de instrucción ni declaró en el plenario, lo que ha impedido a la Sala sentenciadora valorar de manera directa la credibilidad de su relato.

    Conviene recordar que esta Sala en Acuerdo plenario de 3 de junio de 2015 acordó, entre otros extremos, que: "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

    No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR .

    Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron".

    Asimismo, razona el Tribunal de instancia que las declaraciones en el acto del juicio oral de los padres de la menor, de la tía materna y de la orientadora del centro escolar se limitaron a reproducir lo que la menor les había contado o a describir conductas de la menor meramente sugestivas y no inequívocas de abuso sexual.

    Añade la Audiencia que la psicóloga de la Guardia Civil, que fue la primera que entrevistó a la menor, emitió informe en fecha 11 de febrero de 2014, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que la acusada había llegado a acariciar la zona genital de la menor, al igual que otras zonas del cuerpo (como la barriga o las axilas) sin que pudiera determinarse el fin de la conducta. Por otra parte, señala el Tribunal que si bien las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos concluyeron que el relato de la menor era probablemente creíble, también apuntaron que el testimonio suele estar más contaminado cuando ha habido una valoración previa, y en el presente caso la hubo.

    En definitiva, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia tiene una duda seria y fundada sobre la realidad de los abusos sexuales denunciados, y en virtud del principio in dubio pro reo dicta un pronunciamiento absolutorio.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de la acusada para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECRIM ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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