ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2558A
Número de Recurso2834/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2834/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2834/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 542/15 seguido a instancia de D.ª Felisa contra Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sobre despido, que acogía la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D.ª Felisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora fue nombrada, por Decreto de la Alcaldía de Murcia de 28/1/2005, funcionaria de empleo eventual como Apoyo Administrativo al Grupo PSOE con efectos de 1/2/2005. Por Decreto de la Alcaldía de 6/7/2007 fue nombrada personal eventual para ejercer las funciones de apoyo al Grupo Municipal Socialista. En dicho decreto se establecía que la duración del nombramiento estaba condicionada al cese que se promoviera por la Alcaldía-Presidencia y, en todo caso, automáticamente al producirse el cese o expiración del mandato de la autoridad a la que prestaba su función de confianza o asesoramiento. Por Decreto de la Alcaldía de 29/6/2011 se nombró a la accionante como personal eventual para ejercer las funciones de apoyo al Grupo Municipal Socialista. En el Decreto se hacía la misma indicación anterior. El 28/5/2015 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia acordó cesar, con efectos del día 12/6/2015, a la demandante consecuencia de la celebración de las elecciones locales, estando prevista la sesión constitutiva de la Corporación para 13/6/2015. El 29/7/2015 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia acordó inadmitir la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en materia de despido interpuesta por la actora al entender que la relación de prestación de servicios no era de naturaleza laboral sino administrativa.

La sentencia de instancia estima la incompetencia de la jurisdicción laboral, con remisión al orden contencioso administrativo, para pronunciarse sobre la validez del cese acordado por el Ayuntamiento de Murcia en funciones. Argumenta que la actora ha sido nombrada por sucesivos decretos personal eventual para ejercer funciones de apoyo al grupo municipal socialista, manteniéndose inalterada la naturaleza de la relación. La irregularidad denunciada se centra en que ha prestado servicios sin solución de continuidad durante 10 años, sin haber causada baja en la SS, tras el cese de una corporación y la entrada de la siguiente. Se estima que esta situación no tiene entidad suficiente como para desnaturalizar la relación funcional de confianza en laboral, máxime cuando las funciones que realizó son propias del personal eventual o de confianza para las que fue nombrada. Concluye que la demandante es personal eventual a pesar de que continuara trabajando en la corporación en funciones en el momento de cada elección, pero siempre amparada en un nombramiento. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de febrero de 2017 (Rec 562/16 ) confirma la incompetencia de la jurisdicción social. La demandante es personal eventual del art. 89 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y art. 8 y 12 del EBEP y en consecuencia son las normas administrativas las aplicables al supuesto de autos. Se trata de un puesto de confianza a tenor de la documentación y contratos de autos, por lo que no se está ante una relación laboral.

  1. - Disconforme acude la demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación es laboral.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 (Rec 4340/10 ). Dicha resolución declara la competencia de este orden jurisdiccional social en un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Camas desde el 9/5/05 mediante sucesivos contratos eventuales o para obra y servicios, primero como "animadora sociocultural", luego como "agente animadora juvenil", posteriormente como "coordinadora de juventud", "encargada de piscina" y "auxiliar de ayuda a domicilio". Finalmente, el 8/9/08, fue nombrada Secretaria de Urbanismo como personal eventual o de empleo por Decreto de la Alcaldía. La Sala afirma la competencia, al haberse acreditado que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de la juventud y sin las connotaciones propias del personal al que se refiere el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni las circunstancias ni las condiciones en que se desarrollaron las respectivas relaciones son homogéneas. En particular, en la referencial se discute la extinción contractual de un eventual contratado por un Ayuntamiento mediante sucesivas formas contractuales, con contratos eventuales o para obra y servicio determinado, y la última como personal eventual por Decreto de la Alcaldía, analizándose si concurren las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial. Consta que la demandante no tenía atribuidas funciones propias de un puesto de confianza o asesoramiento especial y seguía realizando las mismas funciones que durante la relación laboral anterior, razones que llevan a la Sala a declarar que, a pesar de la formalidad del nombramiento, la relación es laboral; queda acreditado que las funciones atribuidas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues la actora no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que continuo con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que se refiere el art. 12 EBEP .

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la actora ha venido prestando servicios en virtud de diversos nombramientos como personal eventual para ejercer las funciones de apoyo a un determinado grupo político, sin que consten relaciones de carácter laboral previas. La actora justifica su pretensión de laboralidad en la continuidad de los nombramientos durante más de 10 de años y en que ha sido cesada estando en funciones la Corporación Local. Se estima que esa continuidad no justifica la aplicación de las normas del orden jurisdiccional laboral pues se aplica la normativa administrativa. Se declara acreditado que se le nombró por razones de confianza y se le cesó por lo mismo. Además, y a diferencia de la de contraste, se señala, con evidente valor fáctico, que la funciones que realizó son las propias del personal eventual o de confianza para las que fue nombrada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Felisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 562/16 , interpuesto por D.ª Felisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 542/15 seguido a instancia de D.ª Felisa contra Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR