ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2512A
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 175/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 175/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 616/2013 seguido a instancia de D. Faustino contra General de Software de Canarias SA, Microfusión Informática SA y Sinergia de 3 SLU, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada General de Software de Canarias SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. José María Vela Feria en nombre y representación de General de Software de Canarias SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 27 de febrero de 2016 por el citado letrado de la recurrente se anunciaba su renuncia a la representación y defensa de General de Software de Canarias SA.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa General de Software de Canarias SA desde el 8 de febrero de 2007 para prestar servicios como Programador junior, siendo despedido el 17 de abril de 2013 con efectos de 2 de mayo de 2013, por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y productivas, tras la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, dejando constancia en el escrito de la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legalmente prevista, precisamente por la mala situación económica de la empresa, pero proponiendo un pago aplazado de la misma.

Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social estima parcialmente la misma, declarando la improcedencia del mismo con base en que, al no haberse tramitado el despido por causas económicas, ya que la empresa alegó únicamente causas productivas, no podía quedar exenta la empleadora de la obligación de pago inmediato y completo de la cantidad correspondiente a la indemnización.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 4 de noviembre de 2014 (R. 151/2014 )- desestima el recurso formulado por la empresa, al considerar que, efectivamente las causas del despido son organizativas -descenso del volumen de contrataciones- y no económicas, por lo cual la empresa no podía diferir el abono de la indemnización. En consecuencia, al no haberse acreditado la falta de liquidez empresarial en el momento del despido y constando que no se puso a disposición del actor la indemnización legalmente establecida, se confirma la declarada improcedencia del despido.

Recurre la empresa General de Software de Canarias SA en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que alega que en el periodo de consultas se aportó la documentación acreditativa de la concurrencia de causas económicas para proceder al despido colectivo, por lo que no puede fundarse la improcedencia del despido en que, al ser exclusivamente organizativas las alegadas, no puede eximirse a la empresa del abono de la indemnización en el momento de entregar la carta de despido al trabajador.

Se invoca de contraste la sentencia de esta sala de 27 de mayo de 2013 (Rc. 78/2012 ), resolutoria del despido colectivo de los trabajadores de Aserpal SA, e Industrias Losan SA, que son sociedades matrices de un grupo que tienen socios y Consejo de Administración comunes pero domicilio y actividades distintas, no existe caja única ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal. El 12 de marzo de 2012, Aserpal SA comunicó al comité apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación.

En instancia se declara la decisión extintiva ajustada a derecho. La sentencia de referencia confirma dicha sentencia argumentando: 1) Que no han existido defectos en la tramitación del expediente en relación con la documentación aportada que es la que se contempla en el art. 6 RD 801/2011 , sistematizando las razones por las que el mismo sigue parcialmente vigente y señalando que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en dicho precepto implica la nulidad del art. 124 LRJS , sino sólo la que sea trascendente a efectos de negociación informada. 2) Que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe 3) Que no puede deducirse que Aserpal SA e Industrias Losan SA constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar documentación exigida en supuestos de grupo de empresa, para ello, la sala sistematiza los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas y la posible responsabilidad laboral entre ellas y cuándo y cómo hay que cumplir las exigencias documentales previstas para dicho grupo de empresas en el art. 6 RD 801/2011 y 4 RD 1483/2012 .

La sentencia de referencia sostiene que "no todo incumplimiento de las previsiones [...] puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada".

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, la recurrida recae en proceso de impugnación individual de un despido colectivo y la de contraste recae en un proceso de impugnación de despido colectivo. Pero lo más trascendente es que los debates y las razones de decidir son dispares. En efecto, en la sentencia de instancia se declara improcedente el despido por incumplimiento del requisito de poner a disposición del actor la indemnización legalmente establecida, razonando la sala sobre la falta o no de liquidez empresarial y sobre si la naturaleza organizativa de las causas invocadas implica que la empresa no pueda acogerse a lo establecido en el art. 53.1.b párrafo 2º del ET . Mientras que la sentencia de referencia se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo. Todo ello, en relación con el hecho de que las demandadas forman dos grupos empresariales.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Vela Feria, en nombre y representación de General de Software de Canarias SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 151/2014 , interpuesto por General Software de Canarias SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 616/2013 seguido a instancia de D. Faustino contra General de Software de Canarias SA, Microfusión Informática SA y Sinergia de 3 SLU, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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