ATS, 14 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:2662A
Número de Recurso3120/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3120/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3120/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija presentó escrito de fecha 2 de octubre de 2015 en el que interponía recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 33/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuestos los recursos presentados, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de Inmobiliaria Contreba S.L., D. Ricardo y D. Samuel , presentó el día 30 de noviembre de 2015 escrito de personación como parte recurrida. La procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, presentó el día 2 de diciembre de 2015 escrito de personación como parte recurrente.

Por escrito de fecha 26 de julio de 2016, la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca se personó en sustitución de D. Manuel Lanchares Perlado.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 9 de febrero 2018, suplicando la inadmisión de los recursos con imposición de costas. La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 15 de febrero de 2018, suplicando la admisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente presentó recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en tres motivos. En el primer motivo la parte recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1252 CC y del artículo 222 LEC , por falta de aplicación de la cosa juzgada; y alude a la doctrina de las SSTS de 05/06/2014 , 24/05/2012 y 08/01/2015 en relación con la sustantivización de las normas procesales.

Planteado en estos términos, el motivo no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos en relación con la falta de indicación de norma sustantiva infringida, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que la parte recurrente plantea una cuestión relativa a la cosa juzgada en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y alude a un precepto del Código Civil, el art. 1252 , que fue derogado por la disposición derogatoria única de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El examen en casación de cuestiones procesales, por la sustantivización de las normas procesales, requiere que la cuestión deba ir ligada al estudio del fondo del asunto, lo que exige su vinculación con una cuestión sustantiva, por lo que el recurrente no podrá fundamentar el motivo exclusivamente en la infracción de un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que deberá vincularlo con una norma de carácter sustantivo que sirva de fundamento al interés casacional alegado.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea la infracción de una norma procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

TERCERO

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , sin mencionar ninguna sentencia del Tribunal Supremo.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en la relación con la falta de acreditación del interés casacional.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 reproduce lo que ya venía diciendo el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en cuanto que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En este caso en el motivo no se cita ni sentencias ni doctrina, por lo que incurre en la causa de inadmisión señalada.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , y la vulneración de la doctrina contenida en las SSTS de 22/04/1994 o 22/05/1999 .

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión señalada en el anterior de falta de acreditación del interés casacional. Las sentencias mencionadas por el recurrente no son idóneas para fundamentar el interés casacional que se pretende, pues se trata de sentencias antiguas que no aplican el artículo que se dice infringido, ya que la primera alude al artículo 79 de la ya derogada Ley de Sociedades Anónimas , y la segunda versa sobre la responsabilidad derivada de la falta de adaptación de la sociedad a la nueva normativa.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

La inadmisión del recurso no implica ni vulneración del artículo 24 CE ni del principio pro actione como sostiene el recurrente en su escrito de alegaciones, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª ,9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 33/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 240/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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