STS 151/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:833
Número de Recurso1896/2013
ProcedimientoSocial
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1896/2013

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 151/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Parla, contra de la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6445/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1451/2011, seguidos a instancia de D. Roman frente al Ayuntamiento de Parla sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Roman , frente al Ayuntamiento de Parla, en reclamación por despido, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «PRIMERO.- D. Roman con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios a tiempo completo, para el Ayuntamiento de Parla, con antigüedad reconocida de 1 de abril de 2006, bajo cobertura de un total de cinco contratos de trabajo temporales bajo modalidad para obro o servicio determinado, habiendo adquirido la condición de trabajador indefinido no fijo en virtud de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 26 de noviembre de 2010, que afectó a 198 trabajadores temporales de la Corporación. El demandante ostentaba la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, ocupaba el puesto de trabajo nº NUM001 personal laboral grupo C2 Auxiliar Administrativo de la RPT y percibía en contraprestación por los servicios desempeñados el salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2.318,88 euros (36.937,06 euros anuales).SEGUNDO .- Según RPT publicada en el BOCAM el 13 de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Parla contaba en la indicada fecha con una plantilla de 307 funcionarios y 450 trabajadores en régimen laboral, además de 29 trabajadores eventuales. Los informes de intervención del Ayuntamiento de Parla elaborados en 2011, sobre liquidación del presupuesto de 2010, revelan un incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que viene obligada la citada corporación local por imperativo del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre en desarrollo de la Ley de Estabilidad Presupuestaria 18/2001, de 12 de diciembre y Real Decreto 8/2011, de 1 de julio, que alcanza la cifra de 25.590.278,05 euros. Como consecuencia de este desequilibrio en el presupuesto, la corporación local adoptó medidas de reducción del gasto para el presupuesto de 2011, entre las que se encuentran las que afectan al capítulo de gastos de personal, mediante la amortización de puestos de trabajo, de entre el personal indefinido no fijo.TERCERO.- Por resolución de fecha 20 de octubre de 2011, de la Junta de Gobierno Local (BOCAM 23-11-11), se procedió a la amortización de 47 puestos de trabajo en la RPT y de otros nueve trabajadores indefinidos no fijos e interinos del Ayuntamiento sin inclusión en la RPT, según relación adjunta, que incluye la supresión, entre otros, del puesto de trabajo n° 1529 personal laboral grupo Cl Administrativo de la RPT, que ocupaba el actor, sin que para ello considere necesario acudir a los procedimientos previstos en los arts. 51 y 53 del ET .CUARTO.- Por escrito de fecha 21 de octubre de 2010, entregado al actor el 24 de octubre, la demandada comunicó al actor el Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen Interior de la indicada fecha, en cuya virtud se dispone la extinción del contrato de trabajo, con efectos del día de la notificación, por amortización del puesto de trabajo, sin indemnización. QUINTO.- En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Parla, el día 8 de noviembre de 2011, se aprobó por mayoría la revocación del expediente de regulación de plantilla municipal. SEXTO.- Contra la comunicación de extinción interpuso el demandante la preceptiva reclamación previa, ante el órgano competente el 17 de noviembre de 2011, sin que conste recaída resolución expresa, presentando demanda el 13 de diciembre de 2011, que ha sido repartida a este juzgado el 14 de diciembre».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Roman , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación formulado por D. Roman contra la sentencia de fecha 14/06/2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en autos nº 1451/2011, seguidos contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, en reclamación por Despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la nulidad del despido y condenando a la demandada a que, readmita al demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir. Sin costas».

CUARTO

Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Parla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 17 de abril de 2012 (R. 94/11) para el primer motivo , la dictada con fecha 19 de mayo de 2011 (R. 5910/10) por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el segundo motivo , y la dictada con fecha 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (R. 9419/04) para el tercer motivo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar procedente la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, sin que quepa entrar en el tercer motivo e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

Por la representación procesal de D. Roman se presentó escrito solicitando incidente de nulidad de actuaciones, que fue resuelto por Auto de fecha 6 de octubre de 2014 , en el sentido de no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Con fecha 19 de octubre de 2017, se dictó sentencia por el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo interpuesto por D. Roman , contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014 , por el que se acuerda no haber lugar a la declaración de nulidad de la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Roman y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

  2. Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de 14 de abril de 2014 y del Auto de 6 de octubre de 2014, dictados en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1896-2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  3. Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado».

OCTAVO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2017, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero de 2018, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta sentencia es la segunda que se dicta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo para resolver éste mismo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2013 por el Ayuntamiento de Parla frente al demandante D. Roman en reclamación por despido, puesto que la primera, de fecha 14 de abril de 2014, ha sido anulada por la sentencia el Tribunal Constitucional 7315/2014, de fecha 19 de octubre de 2017 .

Para una mejor comprensión de la decisión que adoptaremos en esta segunda sentencia conviene traer aquí resumidamente las vicisitudes procesales previas a su redacción, que expresamos de la siguiente forma:

  1. Por resolución de 20 de octubre de 2011 la Junta de gobierno Local procedió a la amortización de 47 puestos de trabajo en la RPT y de otros nueve trabajadores indefinidos no fijos e interinos del Ayuntamiento sin inclusión en la RPT, que incluía la supresión, entre otros, del puesto de trabajo nº 1529 personal laboral grupo C1 Administrativo de la RPT que ocupaba el actor, sin que para ello se considerara necesario acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

    En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Parla el 8 de noviembre de 2011, se aprobó por mayoría la revocación del expediente de regulación de la plantilla municipal.

    Interpuestas demandas individuales por los distintos afectados, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sendas resoluciones en suplicación, entre ellas la que afecta al demandante declarando la nulidad del despido, remitiendo su fundamentación a la sentencia dictada el 21-12-2011 por la misma Sala en autos por despido 347/2012. La sentencia razonó que tratándose de un trabajador indefinido no fijo, amortizados 56 puestos de trabajo alegando causa económica, procede la declaración de nulidad del despido en aplicación de los artículo 124 de la LJS y 51 del ET .

  2. Interpuestas distintas demandas individuales de despido por los afectados que vieron extinguida su relación de trabajo y resueltas por distintos Juzgados de Madrid, fueron a su vez solventados los recursos de suplicación por distintas secciones de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, siempre con el resultado de considerar nulos los despidos, si bien con distintas argumentaciones; en unos casos -como en el supuesto que ha dado origen a este recurso-- se adoptó esa solución desde la perspectiva principal de considerar que el Ayuntamiento debía haber acudido al expediente de regulación de empleo, en función de los umbrales numéricos de afectados previstos en el art. 51 ET , aunque tales extinciones se hubiese producido antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012. En ese grupo de sentencias, después de razonar muy extensamente sobre la referida causa de nulidad del cese, se incluía el siguiente párrafo: " A mayor abundamiento, y si como se desprende del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, el acuerdo de extinción del contrato del actor y resto de trabajadores afectados fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, órgano competente y superior a la Junta de Gobierno que lo adoptó, mal cabe justificar un cese por amortización que acertadamente ha sido calificado como nulo al eludirse las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo delart. 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...".

  3. En un segundo grupo de sentencias dictadas por otras secciones de la Sala de Madrid se decidió declarar esa nulidad de los ceses acogiendo como única causa para ello la referida a la incompetencia de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento para acordar tales despidos por causas económicas o presupuestarias, por resultar el Pleno del Ayuntamiento el único competente para hacerlo, y no la Junta de Gobierno.

  4. Las sentencias recurridas en casación para la unificación de doctrina por el Ayuntamiento de Parla se dividieron entonces en dos grupos. En el primero de ellos, al que se corresponde la decisión del TSJ de declarar con carácter principal la nulidad de los despidos pon incumplimiento de las previsiones del art. 51 ET , en relación con el art. 124 LRJS , el Ayuntamiento de Parla entendió que existía una sola causa de tal nulidad e interpuso el recurso construido sobre un solo motivo de casación, ofreciendo una sentencia de contraste en la que se contemplaba una situación semejante, desde esa específica perspectiva jurídica de contraponer la posibilidad de amortización de las plazas a la necesidad de acudir al expediente de regulación de empleo.

  5. En el segundo grupo de recursos, aquellos que se referían frontalmente a la discusión sobre la competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar la decisión de utilizar la amortización de las plazas como causa de los ceses, debida a circunstancias económico-presupuestarias, el Ayuntamiento construyó sus recursos de casación para la unificación de doctrina sobre tres motivos distintos: a') en el primero se invocaba la infracción del art. 9.4 LOPJ , por entender que la jurisdicción social no era competente para decidir la nulidad de un acuerdo de modificación de Relación de Puestos de trabajo llevada a cabo por un órgano administrativo, en concreto la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento recurrente. Éste primer motivo fue desestimado en todos los casos por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida como contradictoria; b') en el segundo motivo se intentaba abordar el problema de la competencia dentro del Ayuntamiento para acordar los ceses, combatiendo la nulidad de los despidos decidida por la Sala de Madrid con base precisamente en esa incompetencia de la Junta de Gobierno Local. También éste motivo fue desestimado por falta de contradicción, de lo que se desprende que ésta Sala en ningún momento se pronunció sobre el alcance de las competencias de ese órgano en relación con el Pleno del Ayuntamiento; c') y el tercer motivo, sobre el fondo del asunto, una vez confirmado por falta de contradicción el pronunciamiento de nulidad de los ceses en la forma analizada en el motivo anterior, no cabía hacer otros pronunciamientos sobre el alcance del art. 51 ET . Por ello la solución final única en este grupo de recursos "de tres motivos" fue la de desestimar los mismos y confirmar la decisión de la Sala de Madrid que había decidido la nulidad de los ceses.

SEGUNDO

Recurrió el Ayuntamiento de Parla en casación para la unificación de doctrina (Rcud. 451/2011) y su pretensión fue en parte estimada por la Sentencia de 14-4-2014 que declaró procedente el despido con derecho a percibir una indemnización equivalente a ocho días de salario.

El recurso del Ayuntamiento de Parla se sustentaba en tres motivos: El primero contenía la denuncia del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) en relación a la competencia acerca de la decisión de la Junta de Gobierno Local, aduciendo que en la sentencia de suplicación se razona lo siguiente: "la extinción del contrato de la actora trae causa en el acuerdo de la Junta de Gobierno de amortizar los puestos de la relación de puestos de trabajo (RPT) cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos de plantilla e interinos por vacante". Por otro lado considera que la decisión del Pleno del Ayuntamiento posterior que aprobó por mayoría la propuesta de "acordar la desestimación de la Junta de Gobierno Local por la que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, constituye un acto administrativo en una materia regulada por el derecho administrativo que establecen las competencias de los respectivos órganos municipales".

Tales términos no figuran en la sentencia de suplicación objeto del recurso de casación.

Por otra parte ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación se trató la cuestión relativa a la competencia del orden social en contraposición al contencioso-administrativo.

El motivo no cumplía tampoco con la exigencia de la contradicción pero aun suponiendo como hipótesis que la cuestión relativa a la competencia hubiera sido objeto de debate, la sentencia que se propone de contraste, STS de 17 de abril de 2012 (rec. 92/20111 ) resuelve acerca de la exigencia de un pronunciamiento previo de la CIVEA, lo que excluye la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

El segundo motivo contenía la denuncia de infracción del artículo 127.1.4.H de la Ley de Bases de Régimen Local , para sostener la competencia de la Junta de Gobierno Local, cuestión sobre la que sentencia de suplicación no se había pronunciado.

El tercer motivo sirve a la denuncia de infracción de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a la declaración de nulidad del despido por incumplimiento de las normas que rigen el despido colectivo, cuestión analizada y resuelta por la sentencia recurrida en el sentido que combatía el Ayuntamiento de Parla.

Frente a lo resuelto en casación, el trabajador instó la declaración de nulidad de actuaciones que fue desestimada en virtud de Auto de 6 de octubre de 2014 .

El actor formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue admitido a trámite y resuelto por sentencia que concede el amparo solicitado, en los mismo términos en los que había decidido en la STC 147/2016 de 19 de septiembre , dando por acreditado que en la demanda inicial se planteó la cuestión relativa a la incompetencia de la Junta de Gobierno, que lo mismo instó el actor en suplicación lo que a juicio del Tribunal Constitucional fue objeto de debate y resuelto por la Sala de los Social del TSJ de Madrid, de manera conjunta con otro motivo de nulidad considerándose finalmente que la extinción laboral era nula al no haberse seguido el procedimiento de los despidos colectivos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

Señala la STC que en el recurso de casación para la unificación de doctrina esta cuestión es nuevamente suscitada por el Ayuntamiento de Parla como necesitada de unificación de doctrina y controvertida por el ahora demandante de amparo en su escrito de impugnación. La sentencia dictada en casación argumentó que no era preciso pronunciarse sobre ello toda vez que el único motivo de estimación del recurso de suplicación había sido el de no haberse seguido el procedimiento de los despidos colectivos del artículo 51 y ss del Estatuto de los Trabajadores y añade la STC, al retomar en casación el debate planteado en suplicación no se entró en la cuestión de la nulidad por incompetencia del órgano sino solamente sobre la aplicabilidad del procedimiento para despidos colectivos al caso concluyendo que el despido era procedente pero indemnizable.

Para concluir, la STC declara la nulidad de la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2014 y del auto de 6 de octubre de 2014 , acordando retrotraer las actuaciones hasta un momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

TERCERO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia anulada se razona en los siguientes términos:«SEGUNDO.- Contrariamente a lo acontecido en otras resoluciones de las que esta Sala ha tenido noticia en las que la declaración de nulidad del cese por amortización de la plaza se ha declarado con base en la falta de competencia de la Junta de Gobierno Local con o sin base en la petición formulada en Suplicación, en el presente caso la declaración de nulidad ha venido apoyada únicamente en que la sentencia recurrida ha considerado infringido el artículo 51 del E.T . debido a la ausencia de expediente de despido colectivo. Sin embargo, el recurso ha mantenido idéntico formato que en los supuestos de nulidad atribuida a la intervención de la Junta de gobierno local cuando lo cierto es que los dos primeros motivos carecen de interés casacional por cuanto la sentencia no funda su decisión en los aspectos que resultan controvertidos en anteriores resoluciones frente a las que fueron invocados dichos motivos con sus correspondientes sentencias de contraste, las mismas que son propuestas en este recurso y en cuyo análisis de la contradicción resulta por lo tanto innecesario entrar al no existir debate alguno en la sentencia de Suplicación acerca de la competencia de la Junta de Gobierno local ni de la Jurisdicción laboral para conocer a su vez acerca de dicha cuestión prejudicial».

En el presente recurso el Ayuntamiento de Parla abordó la cuestión relativa a la posibilidad de nulidad del despido con base en la actuación de la Junta de Gobierno local en su resolución de 20 de octubre de 2011 (BOCAM 23-11-2011), ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

En dicha sentencia resolución una trabajadora con contrato de interinidad por vacante vio extinguido su contrato por haber considerado la Junta de Gobierno del Ayuntamiento la amortización de la plaza que ocupaba, sin que se hubiese suscitado en las actuaciones la discusión acerca de que órgano del Ayuntamiento tenía competencia a cerca de la decisión.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre las resoluciones comparadas no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 del Estatuto de los Trabajadores .

En la sentencia que se propone de contradicción no se entra a analizar la posibilidad de preeminencia competencial de un órgano sobre otro, debate que, con arreglo al dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional que afecta a las presentes actuaciones, se halla presente y ha sido resuelto por la sentencia de suplicación en sentido opuesto a los intereses de la parte recurrente en casación unificadora.

En consecuencia, no superada la exigencia de contradicción el motivo deberá ser desestimado, manteniendo su vigencia el pronunciamiento que según resuelve la sentencia del Tribunal Constitucional ha recaído en favor de la nulidad del despido también debido a la incompetencia del órgano que acordó la amortización de los puestos de trabajo y consiguiente extinción de los contratos de trabajo.

Al igual que la sentencia de 27-1-2017 (RCUD 430/2013 ), hemos de concluir, si bien por otra razón, la falta de contradicción, que la consecuencia que de ello se deriva no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que no se puede alcanzar la pretensión del recurrente de que se revoque la sentencia recurrida y se resuelva el debate planteado en suplicación para que se diga que el despido del demandante resultó ajustado a derecho, desde el momento en que permanece inalterada una segunda causa de nulidad, conforme a los resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional, causa que ha sido impugnada de manera ineficaz, lo que haría irrelevante cualquier pronunciamiento sobre la que afecta al supuesto incumplimiento de los artículos del Estatuto de los Trabajadores.

Procede la imposición de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por de AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia de 5 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6445/2012 , formulado frente a la sentencia de 14 de junio de 2012 dictada en autos 1451/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid seguidos a instancia de D. Roman contra el Ayuntamiento de Parla sobre despido.

  2. ) Confirmar la decisión de la sentencia recurrida en lo que a la declaración de nulidad del despido de la demandante se refiere.

«3º) Se condena en costas al Ayuntamiento recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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