ATS, 8 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:2219A
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 42/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: GM

Nota:

REVISIONES núm.: 42/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Teresa Goñi Toledo en nombre y representación de D.ª Rosalia , formuló demanda de revisión contra la sentencia firme 341/2011 de 15 de julio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, rollo de apelación 479/2010 , dimanante de los autos de juicio verbal núm. 862/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orihuela.

SEGUNDO

Como motivo de revisión, al amparo de artículo 509 LEC , alega que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme perdida injustamente.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 42/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado por las razones expuestas en el mismo, que la demanda de revisión debe ser inadmitida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

En cuanto al concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC , la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando los siguientes requisitos para que pueda prosperar el motivo: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº 756/2012, de 13 de diciembre, recurso de revisión nº: 38/2010 , y las que en ella se citan).

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión ha de ser inadmitido al no resultar de aplicación el cauce previsto en el art. 510.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pretende utilizar la demandante, puesto que la parte no concreta en que fechas ha recuperado los documentos aportados para concretar el plazo de caducidad de tres meses a que se refiere el artículo 512 LEC y, por otra parte, que al tratarse de documentos que constaban en un registro público, no reúnen los requisitos para la revisión de la sentencia firme (documentos recobrados) al poder acceder a ellos en cualquier momento.

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Rosalia , contra la sentencia firme 341/2011 de 15 de julio, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación 479/2010 .

  2. - No hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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