ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2217A
Número de Recurso3392/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3392/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3392/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración General del Estado (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 3 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) con fecha 29 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 93/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 748/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015 se tuvo por personado en concepto de recurrente, en nombre del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al Abogado del Estado. Por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrido a D. Abel y en su nombre al procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 26 de enero de 2018 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Abel contra el Ministerio de Medio Ambiente en ejercicio de acción declarativa de dominio del terreno sobre el que se asientan las lagunas de Rouxique denominadas nº 2 y 3 en el deslinde DL-167-PO y subsidiariamente, para el caso de que se entienda que se trata de un bien de dominio público, se declare que eran propiedad privada del demandante y que se han transformado, a efectos de obtener la concesión administrativa extraordinaria regulada en la disposición transitoria primera de la Ley de Costas .

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2015 por la que desestimó el recurso al considerar que el terreno controvertido se encuentra incluido en las fincas del demandante y que deben entenderse exceptuados de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Costas los supuestos en que los terrenos queden invadidos por canales artificiales.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación consta de tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los arts. 216 , 281 y 405.2 LEC . El segundo motivo se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción declarativa de dominio/reivindicatoria (sic) y sobre el art. 384 LEC . Y en el tercer motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 3.1.a y 4.3 de la Ley de Costas y el art. 6.2 de su reglamento de 1 de diciembre de 1989 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

En primer lugar, por falta de las formalidades propias del recurso de casación, ya que es necesario que se indique la infracción de norma civil sustantiva, lo cual no realiza la parte recurrente en ninguno de los tres motivos.

En cuanto al primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque plantea cuestiones procesales. El recurso de casación está circunscrito a las cuestiones civiles sustantivas, sin que pueda plantearse a través del mismo otras de naturaleza procesal, las cuales quedan reservadas al recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que el motivo, así planteado, no puede prosperar.

Por lo que se refiere al segundo motivo, incurre a su vez en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. La sentencia recurrida considera un hecho no controvertido por las partes la titularidad de las fincas por parte del demandante, y tan solo debe determinarse si los terrenos litigiosos están incluidos o no en tales fincas. Sin embargo, a través del segundo motivo de casación la parte recurrente trata de cuestionar este hecho, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible realizar a través del recurso de casación, ya que no nos encontramos ante una tercera instancia.

Finalmente, respecto del tercer y último motivo se advierte causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque, además de cuestionar la valoración de las prueba, plantea una cuestión nueva. El recurrente invoca en este motivo la infracción de los arts. 3.1.a y 4.3 de la Ley de Costas y el art. 6.2 de su reglamento de 1 de diciembre de 1989 , sin embargo, ni el art. 4.3 de la Ley de Costas ni el art. 6.2 de su reglamento fueron aducidos por la parte en su escrito de contestación a la demanda, que tan sólo aludía al art. 3 de la referida ley . Siendo la demanda y la contestación los escritos rectores del proceso, delimitan su objeto sin que sea posible plantear con posterioridad cuestiones nuevas por el riesgo de indefensión que se generaría para la otra parte, por lo que este motivo tampoco puede prosperar.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) con fecha 29 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación nº 93/2015 , dimanante del procedimiento ordinario nº 748/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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