ATS, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:2093A
Número de Recurso3794/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3794/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3794/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Carlos presentó escrito formulando recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 262/2017 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 132/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Luis Carlos , envió escrito el 6 de octubre de 2017 personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Belderrain García, en nombre y representación de D. Alfredo , envió escrito el 18 de octubre de 2017, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito el 5 de febrero de 2018 oponiéndose a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 2 de febrero de 2018 se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos al entender concurrentes las causas de inadmisión indicadas. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 13 de febrero de 2018 interesando la inadmisión.

SEXTO

La parte ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelada en el procedimiento ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial e impugnación de la filiación paterna matrimonial, tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse los mismos pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del art. 477 LEC , no se halla distribuido en motivos, siendo un mero escrito de alegaciones en el que la parte, sin citar expresamente como infringido precepto legal alguno, combate la interpretación que la sentencia recurrida realiza de la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, alegando que la necesidad de establecer un criterio firme en orden a los efectos de la negativa a someterse a la prueba biológica de paternidad justifica el interés casacional. Respecto de la infracción de doctrina jurisprudencial, se refiere el recurrente a aquélla según la cual ante la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, si no concurren otros indicios altamente cualificados o elementos determinantes de convicción que apunten a la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo de la concepción o que permitan en el orden natural o social de las cosas, formar una convicción razonable sobre ese particular, la ausencia de estos unidos a la negativa no permiten declarar la filiación. Cita parte de la fundamentación de las sentencias de esta sala número 18/2017, de 17 de enero , número 162/2007, de 8 de marzo , número 460/2017, de 18 de julio , así como las SSAP de Oviedo (Sección 4.ª) número 280/2013 de 23 de octubre y número 294/2014, de 26 de noviembre.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en tales términos, este incurre en varias causas de inadmisión:

  1. - Incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 LEC ), en concreto, por la omisión de la cita de la norma concreta sustantiva o de Derecho material que se considera infringida. El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito ha de contener partes perfectamente diferenciadas, en la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, entre ellos, la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En el presente caso, el escrito se articula como si de un escrito de alegaciones se tratase, sin respetar la estructura antes indicada, pues ni siquiera se hace referencia a motivo alguno, omitiendo citar incluso la norma sustantiva que se considera infringida, sin que baste que del desarrollo argumental del recurso y de la doctrina jurisprudencial que se considera desconocida o vulnerada por la sentencia pueda deducirse cuál sea esta.

  2. - Aun salvando lo anterior, el recurso no puede prosperar por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial cuya aplicación sólo puede conllevar una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria.

    La sentencia recurrida no sólo no contradice la doctrina jurisprudencial sobre la negativa al sometimiento a la prueba biológica, sino que la aplica al valorar el conjunto probatorio obrante en las actuaciones y llegar a la conclusión de que junto a la negativa a someterse a la prueba biológica también concurren otros indicios de la paternidad reclamada. Tras realizar un examen de la prueba practicada, destaca que es un hecho reconocido por el demandado Sr. Luis Carlos , que mantuvo una relación afectiva con la madre del demandante, pese a las discrepancias existentes a la hora de calificar el tipo de relación o su duración, así como que el recurrente incurre en su declaración en evidentes contradicciones respecto de lo manifestado por el testigo Cornelio , hermano de la madre del demandante, quien manifestó que durante el embarazo de su hermana era el recurrente quien estaba y se preocupaba de ella, siendo la relación entre su hermana y el marido inexistente, así como que su hermana había manifestado reiteradamente que su marido no era el padre del demandante y que era hijo del recurrente. A lo anterior añade la existencia de otros indicios que avalan que el Sr. Alfredo no es el padre biológico del apelante, tales como el desinterés mostrado en el resultado de este juicio y la falta de afecto que ha mostrado siempre respecto de él, lo que también se acredita con el resultado de la prueba biológica practicada entre el demandante y el hijo del Sr. Alfredo y su segunda mujer que descarta que ambos sean hermanos. Lo anterior junto con la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas por parte del recurrente, conjuntamente valorados permiten declarar la filiación reclamada.

    De este modo, la sentencia recurrida respeta la doctrina jurisprudencial, según la cual «[e]l Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio "confesión presunta" del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio "valioso" o "muy cualificado" que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta», tal y como mencionan las sentencias citadas por el recurrente.

    El recurso carece interés casacional porque la parte recurrente proyecta el mismo sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida, porque la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo en todo o en parte los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria, que en ningún caso descansa de forma exclusiva como pretende el recurrente en la negativa a la prueba biológica. La sentencia no estima la demanda ante la ausencia de indicios que justifiquen la negativa del recurrente, sino que atiende a la incoherencia de la declaración del recurrente, al hecho reconocido de que mantuvo una relación afectiva con la madre del demandante, a la testifical desplegada en la vista, a los indicios que avalan que el marido de la madre del demandante, el Sr. Alfredo , no es su padre biológico y además a la negativa injustificada del recurrente a someterse a la prueba biológica.

    Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en escrito enviado el 5 de febrero de 2018 pues no hacen sino reiterar los argumentos utilizados en el recurso (a los que se ha dado suficiente respuesta).

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 262/2017 , dimanante de los autos de juicio de filiación n.º 132/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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