SAP Asturias 253/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2017:1936
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00253/2017

N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

JMI

N.I.G. 33044 42 1 2016 0001538

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: FILIACION 0000132 /2016

Recurrente: Agustín

Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA

Abogado: MANUEL LOSADA NUÑEZ

Recurrido: Enrique, Lázaro

Procurador: PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ,

Abogado: IGNACIO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ,

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2017

NÚMERO 253

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 262/2017, en autos de JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN MATRIMONIAL Nº 132/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por D. Agustín, demandante en primera instancia, contra D. Enrique, demandado en primera instancia, siendo también parte D. Lázaro, demandado en primera

instancia y que se encuentra en situación procesal de rebeldía, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belderrain García, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se absuelve a los demandados de los pedimentos interesados en su contra.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Junio de dos mil diecisiete.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Agustín y en la que perseguía, como petición principal, que se reconociera su condición de hijo no matrimonial del demandado

D. Enrique . Conjuntamente, como accesorio y consecuencia del pronunciamiento precedente impugna la filiación matrimonial de D. Lázaro, quien al tiempo de su nacimiento estaba casado con su madre, por lo que figura en el Registro Civil como su padre biológico.

SEGUNDO

Recurrida la sentencia por la parte demandante, la apelación se centra en reproducir las pretensiones de la instancia, denunciando errónea valoración de la prueba practicada, lo que unido a la negativa injustificada del Sr. Enrique a someterse a la prueba biológica debe llevar a la estimación de la demanda.

El derecho de toda persona a conocer su filiación real está regulado en el artículo 39.2 de la Constitución española . En el caso de autos el demandante tiene registralmente reconocida una filiación paterna, que dice no corresponde a la realidad, de ahí que al mismo tiempo que ejercita la acción para que se le reconozca una determinada filiación no matrimonial tiene que atacar la matrimonial que constituye una apariencia de paternidad.

Nos hallamos ante dos acciones íntimamente ligadas, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.004 ; 16 de diciembre de 1.994 ; 28 de noviembre de 1.992, en las que se afirma el carácter accesorio de la acción de impugnación frente a la de reclamación ya que ambas filiaciones son contradictorias y no pueden subsistir conjuntamente. Consideraciones que hacen perecer la excepción de caducidad, invocada por el Sr. Enrique en primera instancia, respecto de la acción de impugnación de filiación matrimonial, artículo 137 del Código Civil . Inexistencia de caducidad que en cierto modo reconocía, en el acto del juicio, el letrado de la parte que la invoca. Ese exigido ejercicio conjunto de ambas acciones resta valor a los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición a la apelación, apartado segundo, cuando trata de justificar los motivos que le llevan a no someterse a la prueba biológica. Y es que en primer lugar procede determinar si queda acreditada la filiación no matrimonial que propugna el demandante y sólo reconocida ésta podrá analizarse la impugnación de la paternidad recogida registralmente.

TERCERO

En cuanto a la acción de reclamación de filiación no matrimonial, la misma no se sustenta en una posesión de estado, más bien al contrario, la madre del apelante nunca le manifestó que su padre biológico fuera el Sr. Enrique y en cuanto a éste basta leer lo escritos de alegaciones, contestación y oposición al recurso, para llegar a la conclusión de que niega la condición, de hijo suyo, del demandante, con quien no ha mantenido trato, relación afectiva alguna hasta este momento.

A falta de esa posesión de estado es el demandante quien debe probar la paternidad que reclama y ello como sucede en este tipo de procesos, en base a una prueba indiciaria, presunciones serias, fiables, que permitan extraer una conclusión jurídico-lógica asumible.

Es un hecho reconocido por el demandado Sr. Enrique, que mantuvo una relación afectiva con la madre del demandante, Doña Berta ....

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