ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2053A
Número de Recurso2208/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 2208/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2208/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 189/2016 seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Abilio y Construcciones Montón Martín SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas D. Abilio , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 6 de abril de 2017 , aclarada por auto de 26 de abril de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Ester García Martínez en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Al codemandado en las actuaciones el INSS le reconoció el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de albañil, con unas secuelas de cervicobraquialgia bilateral, protrusión discal C5-C6 y herniaciones C6-C7 y D1-D2 con radiculopatía bilateral sin indicación de grado, síndrome del túnel carpiano bilateral leve y leve-moderado. Las limitaciones orgánicas y funcionales consistían en deficiencia de región cervical y de ambos brazos de intensidad moderada. La mutua Universal Mugenat impugnó tanto el grado invalidante como el carácter profesional de la contingencia. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara conforme a derecho la resolución del INSS. Según los hechos probados el trabajador sufrió un accidente laboral en 2009 con contusión cervico-dorsal que dio lugar a una baja por incapacidad temporal. En julio de 2014 causó nueva baja por accidente de trabajo consistente en tirón muscular en la zona dorsal espalda, presentando el 1 de agosto de 2014 protrusión discal C5-C6 subligamentosa posterior de mínimo predominio derecho, hernia discal C6-C7 subligamentosa posterior de proyección central y paramedial bilateral y pequeña hernia discal D1-D2 subligamentosa posterior de proyección paramedial izquierda. Iniciado expediente de incapacidad permanente el EVI emitió un dictamen propuesta de denegación de incapacidad y contingencia común, pero ante las alegaciones del interesado y el nuevo informe de la Inspección Médica, el EVI emitió otro dictamen propuesta de calificación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que asumió el INSS. Respecto de la contingencia la sentencia recurrida, después de citar doctrina unificada, dice literalmente que «así pues en todo caso las lesiones objeto de estudio en el expediente admvo. que deriva en la resolución objeto de impugnación en esta Litis, es por AT ».

La letrada de la mutua Universal Mugenat interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción por la que discute la contingencia de accidente de trabajo. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo de 2013 (r. 899/2010 ), que somete a debate el carácter común o profesional de la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al demandante para su profesión habitual de albañil. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia declarando que el accidente laboral sufrido por actor cuando notó un dolor en la espalda a causa de un sobreesfuerzo no es el elemento desencadenante de la patología padecida, pues «antes del accidente el trabajador ya había sido diagnosticado de graves problemas cervicales y lumbares: En TAC lumbar realizado el 9 de octubre de 2.003 fue diagnosticado de cambios degenerativos L3-L4, L4- L5 y L5-S1 sin hernias ni estenosis y posible quiste en S1. refiriendo entonces lumbociatalgia bilateral de años de evolución; En radiografías de ese mismo año se calificaba de severa la discopatía L5-S1; En mayo de 2.005 fue atendido por dolor cervical, lumbar, en rodillas y tobillos y mediante radiografías fue diagnosticado de cambios degenerativos a nivel cervical y lumbar avanzados en L5-S1 y en febrero de 2.008 fue diagnosticado de hernia discal lumbar, no constando el disco afectado que sin duda ha de ser el L1-L2 por cuanto el accidente sólo provocó la hernia L5-S1.

» Tras el accidente es diagnosticado por resonancia magnética cervical del 5 de mayo de 2.008 de rectificación de la lordosis, discopatías degenerativas C2-C3, C3- C4 y C4-C5 sin abombamientos ni protusiones, marcados osteofitos anteriores C5-C6 y C6-C7 sin afectación del canal ni de los agujeros de conjunción y no alteraciones del saco tecal.

» El mismo día 5 de mayo de 2.008 fue diagnosticado mediante resonancia lumbar de igual fecha que la anterior con resultado de hernia intraesponjosa con edema en L5-S1 que indica cronología aguda, cambios degenerativos a dicho nivel con retrolístesis grado I y osteofítos posteriores y resto de espacios vertebrales con discopatías degenerativas. Y esta hernia es la única dolencia imputable al accidente de trabajo.

» Por tanto, efectivamente existe un proceso artrósico cervical y otro lumbar, éste con hernias Ll-L2 y L5-S1 y cambios degenerativos en L3-L4 y L4-L5, el accidente se produce por dolor en la espalda al realizar un sobreesfuerzo, cuando manipulaba pavimento de granito, iniciando incapacidad temporal por dicha contingencia el mismo día con diagnóstico de lumbalgia postesfuerzo, siendo dado de alta el día 30 de junio por la mutua Fremap por mejoría, por lo que parece claro que la situación incapacitante debe ser atribuida fundamentalmente a sus dolencias comunes y por consiguiente a enfermedad común, pues como señala el juzgador de instancia, la invalidez permanente se le reconoce teniendo en cuenta todas las dolencias que sufre, no solo las ocasionadas por el accidente, es decir computando las que ya padecía con anterioridad, que afectan al segmento cervical y lumbar que no resultaron agravadas por el accidente, por lo que su conclusión resulta justada a derecho no apreciándose la infracción jurídica que se alega en recurso ».

No puede apreciarse contradicción en este punto porque en la sentencia recurrida consta que la patología padecida por el trabajador coincide con la diagnosticada con ocasión de los accidentes sufrido en 2009 y 2014; mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de que la hernia padecida a raíz del accidente de trabajo agravase las dolencias crónicas, cervicales y lumbares, diagnosticadas desde años antes del accidente.

La mutua recurrente formula alegaciones a la falta de identidad apreciada por la Sala, pero deben rechazarse porque como se ha indicado las sentencias comparadas deciden valorando distintos supuestos de hecho. El trabajador de la sentencia recurrida sufre un accidente laboral en 2009 con el diagnóstico de contusión cervico- dorsal; en julio de 2014 causa nueva baja por otro accidente de trabajo al sufrir un tirón muscular en la zona dorsal mientras realizaba un enfoscado en la pared, presentando unos días después protrusión discal C5-C6 y hernias C6-C7 y D1-D2 que son las secuelas determinantes de la declaración de incapacidad permanente total; mientras que para la sentencia de contraste no hay vinculación alguna entre un accidente de trabajo sufrido en abril de 2008, del que solo resulta una hernia, porque desde el año 2003 el trabajador venía siendo diagnosticado de problemas cervicales y lumbares «que no resultaron afectadas por el accidente» y fueron determinantes para el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

SEGUNDO

En segundo lugar la mutua recurrente plantea la cuestión relativa al grado de incapacidad permanente reconocido, para lo cual cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 19 de diciembre de 2016 (r. 2085/2016 ). Dicha sentencia estima el recurso del INSS y revoca la declaración de incapacidad permanente total efectuada en la instancia a favor del demandante, para su profesión habitual de albañil. Las secuelas padecidas consisten en hernia discal C6-C7 que ocasiona cervicobraquialgia sin signos de radiculopatía, lo que supone una limitación leve del rango de movilidad de la columna cervical.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque las limitaciones orgánicas y funcionales no son similares. La sentencia recurrida asume el último informe propuesta del EVI y considera que las radiculopatías ocasionan una deficiencia en la región cervical y brazos de intensidad moderada, lo que impide desempeñar adecuadamente las principales tareas de un albañil oficial de 1ª. La sentencia de contraste por el contrario valora la inexistencia de signos de radiculopatía para afirmar que «tratándose de una hernia cervical, no existiendo afectación de la raíz nerviosa y con una limitación de movilidad meramente leve, la situación del trabajador no es de naturaleza invalidante para la profesión de peón de albañil [...] ».

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ester García Martínez, en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 6 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 159/2017 , interpuesto por D. Abilio , el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Soria de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 189/2016 seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Abilio y Construcciones Montón Martín SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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