ATS, 13 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1997A
Número de Recurso2272/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 13/02/2018

Recurso Num.: 2272/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2272/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 782/2016 seguido a instancia de D.ª Eva María contra el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017, se formalizó por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, bajo la dirección letrada de D. Javier Ledesma Bartret, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La única sentencia propuesta para el contraste en los escritos de preparación y formalización, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2017 (R. 6/2017 ) no es idónea para el juicio de contradicción, pues contra ella se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con el nº 2311/2017 . Y no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Las anteriores consideraciones no quedan desvirtuadas por las manifestaciones contenidas en el escrito de alegaciones pues el recurso de casación para la unificación de la doctrina está sujeto a los límites fijados por la LRJS, entre otros, que la sentencia que se pretende invocar como contradictoria en el escrito de interposición haya sido expresamente mencionada en el escrito de preparación ( artículo 221.4 de la LRJS ), sin que pueda aceptarse el argumento de que se hizo por remisión a la contenida en otra sentencia. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (rec. 2829/2012 ), donde se planteaba la discrepancia entre los escritos de preparación y de interposición del recurso en el extremo de la designación de la sentencia invocada como contradictoria.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, bajo la dirección letrada de D. Javier Ledesma Bartret, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 219/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 22 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 782/2016 seguido a instancia de D.ª Eva María contra el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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