ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1977A
Número de Recurso2285/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/02/2018

Recurso Num.: 2285/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 2285/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1188/2013 seguido a instancia de D. Victorino , D. Jesús Manuel , D. Marco Antonio , D. Anton , D. Bernardino , D.ª Amalia , D. Desiderio , D. Eulalio , D. Hugo , D.ª Encarnacion , D. Leovigildo , D.ª Inmaculada , D. Octavio , D. Roman , D. Teodoro , D.ª Natividad , D. Carlos Francisco , D. Juan Ignacio , D. Alexander , D.ª Teresa , D. Borja , D. Darío , D.ª Amelia , D. Fausto , D. Guillermo , D. Javier , D. Luis , D. Rodrigo , D.ª Eufrasia , D. Valeriano , D.ª Justa , D. Luis Antonio , D.ª Montserrat , D. Abel , D.ª Salvadora , D.ª Zulima y D.ª Agustina contra Endesa SA, Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa e Ibercaja Pensión SA, sobre reclamación de cantidad, y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la excepción de prescripción alegada por Endesa, S.A en relación a la acción ejercitada por Jesús Manuel , Anton , Desiderio , Eulalio , Encarnacion , Natividad , Borja , Darío , Valeriano , Justa , Abel y Salvadora , estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa e Ibercaja Pensión, S.A, y desestimo la demanda interpuesta por Victorino , Marco Antonio , Bernardino , Amalia , Hugo , Leovigildo , Inmaculada , Octavio , Roman , Teodoro , Carlos Francisco , Juan Ignacio , Alexander , Teresa , Amelia , Fausto , Guillermo , Javier , Luis , Rodrigo , Eufrasia , Luis Antonio , Montserrat , Zulima y Agustina contra Endesa, S.A, absolviendo a la demadada de los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2017, número de recurso 247/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de D. Victorino , D. Jesús Manuel , D. Marco Antonio , D. Anton , D. Bernardino , D.ª Amalia , D. Desiderio , D. Eulalio , D. Hugo , D.ª Encarnacion , D. Leovigildo , D.ª Inmaculada , D. Octavio , D. Roman , D. Teodoro , D.ª Natividad , D. Carlos Francisco , D. Juan Ignacio , D. Alexander , D.ª Teresa , D. Borja , D. Darío , D.ª Amelia , D. Fausto , D. Guillermo , D. Javier , D. Luis , D. Rodrigo , D.ª Eufrasia , D. Valeriano , D.ª Justa , D. Luis Antonio , D.ª Montserrat , D. Abel , D.ª Salvadora , D.ª Zulima y D.ª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 2017 (Rec. 247/2017 ), que los actores prestaron servicios para Hidroeléctrica de Catalunya SA, empresa en la que se autorizó el ERE NUM000 , de 23 de febrero de 1998, conforme al borrador de preacuerdo al que llegaron la empresa y los representantes de los trabajadores, que especificaba que el ámbito temporal del ERE era de 1998 a 2002 y que los trabajadores que cumpliesen los requisitos para incorporarse al ERE debían solicitar voluntariamente su inclusión en el expediente. Todos los actores aceptaron acogerse al ERE y suscribieron un contrato conforme al acuerdo, en que se incluían unas reglas para su acceso con cotización anterior al 01-01-1967 y posterior a dicha fecha, y conforme a las condiciones económicas que constan en el hecho probado quinto, por el que se obligaban a solicitar la prestación de jubilación en un fecha determinada al cumplir 60 años. Llegada la fecha fijada en los contratos, solicitaron la jubilación al INSS y pasaron a percibir las cantidades correspondientes según el plan de pensiones. El 25-03-2004, se llegó a un acuerdo que tenía por objeto adaptar a la Ley 35/2002 los 15 expedientes de regulación de empleo suscritos por la diferentes empresas del grupo entre 1995 y 2001, entre los que se encontraba el ERE/ NUM000 , pactándose "la adaptación de los ERES vigentes a la Ley 35/2002, sólo será aplicable a quienes no tengan derecho a la jubilación anticipada a los 60 años (no mutualistas a 1/1/1967)", estableciendo una serie de condiciones que consisten en referir a la fecha de jubilación a efectos del cálculo de la indemnización por prejubilación a "la primera fecha posible según la nueva legislación (Ley 35/2002, de 12 de julio), y una vez agotada la prestación contributiva por desempleo" y manteniendo "las garantías de ingresos, compensaciones y beneficios sociales contenidas en cada ERE hasta los 65 años, sin perjuicio de que el prejubilado se jubile con anterioridad", estableciéndose para el periodo comprendido entre la fecha prevista de jubilación y los 65 años, que la empresa abonaría una indemnización equivalente a "la diferencia entre el importe de la pensión oficial de jubilación de la Seguridad Social (SS) y la garantía del ERE", computando el 100% de la pensión que le correspondería al trabajador, aunque en realidad percibiera importe menor, y mantenido durante este periodo "los beneficios sociales y otros derechos previsto en los ERE, en las mismas condiciones fijadas en dichos ERES, considerando a tal efecto que los interesados tienen la condición de prejubilados", pactándose igualmente que los "prejubilados con anterioridad al día 1 del mes siguiente a la firma del acuerdo" podían optar por mantener el sistema anterior o el que se pactaba para los prejubilables.

En instancia se desestimó la demanda presentada por los trabajadores en que entendían que habrían sufrido un desequilibrio en el régimen de derechos y obligaciones que se derivan de las condiciones que a ellos, mutualistas, se les había aplicado en relación con el acuerdo de 25-03-2004, de forma que las personas no mutualistas han tenido una mejor condición indemnizatoria. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que los tribunales no pueden dictar sentencias en conflictos de intereses, y en el presente supuesto, los demandantes en el momento en que accedieron a la prejubilación, vieron cumplidas las condiciones establecidas en el pacto alcanzado a lo largo del ERE, y si bien tras el cambio producido por la Ley 35/2002 que permitió la jubilación anticipada de los no mutualistas a partir de los 61 años, se alcanzó un pacto de 25- 03-2004, reclamando los trabajadores la diferencia económica aplicable, en el presente supuesto no puede reconocerse dicha pretensión, ya que se invoca el principio rebus sic stantibus y en el caso no se ha producido ningún cambio legislativo, convencional o circunstancial que conlleve una pérdida de derechos de los demandantes, sino que lo que existe es una "sensación subjetiva (...) de agravio respecto a las personas no mutualistas", sin que además exista una desproporción exorbitante entre las prestaciones de ambas partes, ya que es más que dudoso en el presente caso, que los demandantes hubieran dejado de firmar los correspondientes pactos individuales en el caso de que las circunstancias hubieran sido las actuales.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, planteando como cuestión: "La determinación de si el cambio de circunstancias habido desde que se alcanzó el Acuerdo del ERE en el año 1998, circunstancias en base a las cuales se habían hecho por las partes de dicho Acuerdo mutuas concesiones entre empresa y representación de los trabajadores repetimos, en qué medida dicho cambio de circunstancias, ha producido en este caso un auténtico desequilibrio entre la prestaciones, una ruptura del sinalagma que constituyó el Acuerdo de voluntades del ERE, que habría quebrado la causa del contrato (la onerosidad del art. 1273 CC ) que sólo podría ser remediada acudiendo a la cláusula "rebus sic stantibus", que implicaría el reconocimiento de las mermas postuladas en la demanda y no discutidas por las partes".

Invocan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 7119/2004 ), que confirma la de instancia que estima la demanda y condena a Endesa Distribución Eléctrica SA a compensar las mermas por haber anticipado la pensión de jubilación de los actores respecto de los 65 años de edad, mermas en la pensión de jubilación que se calculará aplicando las pautas, referentes a tablas de expectativa de vida y de mortalidad, tipo de inflación futura y tipo de interés, que indica. El litigio se centró en determinar si en el ERE de 1998, que afectó a los demandantes, debía entenderse o no que la mejora voluntaria pactada como compensación por la diferencia de pensión de jubilación que se produjera, al haber anticipado ésta, era una cantidad fija o se trata de una cantidad sujeta a revalorización, esto es, las condiciones del complemento de anticipo de la pensión de jubilación. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia que llega a la conclusión de que deben compensarse y ser equivalente la renta vitalicia a la reducción o minoración que experimente la prestación, es decir, que ésta ha de tener igual valor que el que percibiría si el trabajador no hubiese anticipado la jubilación. Fundamenta su decisión la Sala en el texto del ERE que dice "una renta vitalicia y constante a cargo de la empresa equivalente a la reducción de la pensión de la Seguridad Social por anticipar la edad de jubilación, en el caso de aquellos empleados que puedan jubilarse anticipadamente"; y en el texto de los contratos privados suscritos por cada uno de los actores, que dice "A una renta vitalicia y constante a cargo de la empresa, equivalente a la minoración experimente su pensión de jubilación de la Seguridad Social por causa de anticipar la pensión de jubilación", respecto de los que concluye que lo que se deduce de éstos es que a los trabajadores que se jubilen anticipadamente no van a tener minorada la prestación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, especialmente en relación a los acuerdos de los ERES y los pactos suscritos por los trabajadores, ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se discute en torno a los efectos del Acuerdo suscrito el 25-03-2004 por la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas del Grupo ENDESA, que tenía por objeto adaptar a la Ley 35/2002 los quince expedientes de regulación de empleo suscritos por las diferentes empresas del grupo entre 1995 y 2001, entre los que se encontraba el que afectó a los demandantes, pactándose que "la adaptación de los EREs vigentes a la Ley 35/2002, sólo será aplicable a quienes no tengan derecho a la jubilación anticipada a los 60 años (no mutualistas a 1-1-1967)", y fue suscrito precisamente para que no se vieran perjudicados los trabajadores que inicialmente se jubilaban a los 65 años. Por el contrario, la sentencia de contraste tiene por objeto determinar si en el ERE que afecta a los demandantes debe entenderse o no que la mejora voluntaria pactada como compensación por la diferencia de pensión de jubilación que se produzca, al haberse anticipado ésta, es una cantidad fija o sujeta a revalorización.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de diciembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de noviembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de D. Victorino , D. Jesús Manuel , D. Marco Antonio , D. Anton , D. Bernardino , D.ª Amalia , D. Desiderio , D. Eulalio , D. Hugo , D.ª Encarnacion , D. Leovigildo , D.ª Inmaculada , D. Octavio , D. Roman , D. Teodoro , D.ª Natividad , D. Carlos Francisco , D. Juan Ignacio , D. Alexander , D.ª Teresa , D. Borja , D. Darío , D.ª Amelia , D. Fausto , D. Guillermo , D. Javier , D. Luis , D. Rodrigo , D.ª Eufrasia , D. Valeriano , D.ª Justa , D. Luis Antonio , D.ª Montserrat , D. Abel , D.ª Salvadora , D.ª Zulima y D.ª Agustina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 247/2017 , interpuesto por D. Victorino , D. Jesús Manuel , D. Marco Antonio , D. Anton , D. Bernardino , D.ª Amalia , D. Desiderio , D. Eulalio , D. Hugo , D.ª Encarnacion , D. Leovigildo , D.ª Inmaculada , D. Octavio , D. Roman , D. Teodoro , D.ª Natividad , D. Carlos Francisco , D. Juan Ignacio , D. Alexander , D.ª Teresa , D. Borja , D. Darío , D.ª Amelia , D. Fausto , D. Guillermo , D. Javier , D. Luis , D. Rodrigo , D.ª Eufrasia , D. Valeriano , D.ª Justa , D. Luis Antonio , D.ª Montserrat , D. Abel , D.ª Salvadora , D.ª Zulima y D.ª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 1188/2013 seguido a instancia de D. Victorino , D. Jesús Manuel , D. Marco Antonio , D. Anton , D. Bernardino , D.ª Amalia , D. Desiderio , D. Eulalio , D. Hugo , D.ª Encarnacion , D. Leovigildo , D.ª Inmaculada , D. Octavio , D. Roman , D. Teodoro , D.ª Natividad , D. Carlos Francisco , D. Juan Ignacio , D. Alexander , D.ª Teresa , D. Borja , D. Darío , D.ª Amelia , D. Fausto , D. Guillermo , D. Javier , D. Luis , D. Rodrigo , D.ª Eufrasia , D. Valeriano , D.ª Justa , D. Luis Antonio , D.ª Montserrat , D. Abel , D.ª Salvadora , D.ª Zulima y D.ª Agustina contra Endesa SA, Comisión de Control del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa e Ibercaja Pensión SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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