ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:1917A
Número de Recurso3251/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 3251/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 3251/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 763/16 seguido a instancia de D. Leonardo contra Concello de Ourense, sobre derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández en nombre y representación de D. Leonardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento de la competencia del orden social de la jurisdicción y a la declaración de la relación jurídica entre las partes como indefinida no fija de plantilla. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 11/07/2017, rec. 1160/2017 ) estimado el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de Orense y con revocación de la sentencia de instancia declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción. Para la sentencia recurrida el litigio no es competencia de la jurisdicción social sino de la contencioso-administrativa al tener el trabajador en el momento de la presentación de la demanda (noviembre de 2016) la condición de funcionario interino, concretamente desde junio de 2013, y sin que puedan valorarse los servicios prestados en el pasado formalmente como contratado administrativo (primero verbales desde 2009 y después escritos desde 2011) por haber sido cesado en el último de esos contratos con fecha 21 de mayo de 2013, habiéndose aquietado a dicho cese tras haber presentado la reclamación administrativa previa por despido, con posterior desistimiento de la misma.

La sentencia de contraste ( STSJ de Navarra, 05/02/2015, rec. 557/2004 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y con revocación de la sentencia de instancia declara la competencia del orden social de la jurisdicción, así como la condición de la trabajadora como laboral indefinida no fija de plantilla, aunque siendo la relación laboral discontinua, para las campañas anuales de la declaración de la renta. Para la sentencia de contraste aunque los tres últimos contratos administrativos suscritos por la trabajadora son aparentemente legales, los dos primeros lo fueron en fraude de ley, siendo en consecuencia la relación jurídica entre las partes laboral indefinida no fija, aunque discontinua, para las campañas anuales de la declaración de la renta. Es, pues, fundamental para la sentencia de contraste el hecho de que la prestación de servicios no se haya extinguido en momento alguno y ello por ser indefinida no fija y discontinua.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas de relevancia en los casos resueltos por las sentencias recurrida y referencial. Así, en la sentencia recurrida el litigio no es competencia de la jurisdicción social sino de la contencioso-administrativa al tener el trabajador en el momento de la presentación de la demanda (noviembre de 2016) la condición de funcionario interino, concretamente desde junio de 2013, y sin que puedan valorarse los servicios prestados en el pasado formalmente como contratado administrativo (primero verbales desde 2009 y después escritos desde 2011) por haber sido cesado en el último de esos contratos con fecha 21 de mayo de 2013, habiéndose aquietado a dicho cese tras haber presentado la reclamación administrativa previa por despido, con posterior desistimiento de la misma. En cambio, en la sentencia de contraste aunque los tres últimos contratos administrativos suscritos por la trabajadora son aparentemente legales, los dos primeros lo fueron en fraude de ley, siendo en consecuencia la relación jurídica entre las partes laboral indefinida no fija, aunque discontinua, para las campañas anuales de la declaración de la renta. Es, pues, fundamental para la sentencia de contraste el hecho de que la prestación de servicios no se haya extinguido en momento alguno y ello por ser indefinida no fija y discontinua. De ahí la competencia del orden social de la jurisdicción en el caso resuelto por la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Guntiñas Fernández, en nombre y representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1160/17 , interpuesto por Concello de Ourense, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 763/16 seguido a instancia de D. Leonardo contra Concello de Ourense, sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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