ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:1890A
Número de Recurso3508/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/02/2018

Recurso Num.: 3508/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 3508/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 483/15 seguido a instancia de D.ª Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por INSS y desestimaba el interpuesto por D.ª Julieta y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la pensión de viudedad solicitada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª María José Blanchar García en nombre y representación de Dª Julieta recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 3 de noviembre de 2017 se tuvo por personada y parte a la recurrente y en su nombre y representación, y para actuar ante esta sala, a la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la solicitante de la pensión de viudedad al reconocimiento judicial de la misma en calidad de separación judicial sin pensión compensatoria por medio por la vía de la disposición transitoria 13ª LGSS -2015. En el recurso se incluyen dos sentencias de contraste para un único motivo de casación unificadora, si bien al ser una de las sentencias no idónea por tratarse del orden civil de la jurisdicción el análisis de la contradicción se limita a la única sentencia de contraste idónea. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

No cumple el presente recurso con el requisito legal de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción al no llevar a cabo de manera suficiente la comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y referencial.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 22/05/2017, rec. 1533/2017 ), por un lado, estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia deniega la pensión de viudedad ante la inexistencia de pareja de hecho formalizada, no reuniendo tal condición la pareja formada por los cónyuges separados judicialmente sin comunicación de la reconciliación al juzgado del orden civil competente. Por otro lado, y en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la solicitante de la pensión de viudedad por el cauce de la disposición transitoria 13ª LGSS -2015 (anterior d. t. 18ª LGSS-1994 ) al no cumplir el requisito de que entre la fecha de la separación judicial y la del fallecimiento del sujeto causante no hubieran transcurrido más de diez años. La fecha de la sentencia de separación judicial es de 29 de noviembre de 2004 y la notificación de la misma a los interesados de 3 de diciembre de 2004, habiéndose producido el fallecimiento del sujeto causante con fecha 19 de diciembre de 2014. La notificación de la sentencia de separación judicial al Ministerio Fiscal se produjo el 23 de diciembre de 2004 y la firmeza por ausencia de recurso el 5 de enero de 2005 . Para la sentencia recurrida la fecha de la separación judicial a considerar debe ser la de la propia sentencia o, a lo sumo, la de la notificación de la misma a los interesados, no así la de la notificación al Ministerio Fiscal y menos aún la de la firmeza.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 15/09/2016, rec. 3698/2014 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de casación unificadora presentado por el empresario condenado al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional (a los hijos del trabajador fallecido a causa de la enfermedad profesional). Ratifica la sentencia de contraste la jurisprudencia del Supremo acerca del dies a quo del plazo de prescripción para la reclamación de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo el mismo el de la firmeza de la resolución administrativa o judicial que determine el origen profesional de la contingencia y las prestaciones de seguridad social derivadas de dicha contingencia.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque nada tienen que ver las controversias jurídicas y las pretensiones (además de los hechos más relevantes) de las sentencias recurrida y referencial. Mientras en la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de la pensión de viudedad en la sentencia de contraste se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional. Y mientras en la sentencia recurrida se discute sobre el cumplimiento o no de uno de los requisitos previstos en la disposición transitoria 13ª LGSS -2015 para el reconocimiento judicial de la pensión de viudedad en caso de separación judicial sin pensión compensatoria por medio, pero acaecida antes de la reforma legal de 2007, con fecha de vigencia 1 de enero de 2008, en la sentencia de contraste el litigio afecta al dies a quo del plazo de prescripción para la reclamación de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 21 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 12 de enero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Julieta , representada en esta instancia por la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1533/17 , interpuesto por INSS y por D.ª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 483/15 seguido a instancia de D.ª Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR