STSJ Cataluña 3320/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2017:4262
Número de Recurso1533/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3320/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8022472

JCCS

Recurso de Suplicación: 1533/2017

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 22 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3320/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) y Dª. Antonieta frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 22 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 483/2015 y siendo recurridas ambas partes, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Antonieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad con una base reguladora de 2.985,84.- €, porcentaje del 52 % al que deberá aplicarse una prorrata de convivencia del 98,63%, con las mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos desde el día 19.12.2014, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Antonieta, nacida el NUM000 .67, con D.N.I. nº NUM001, en fecha 13.1.2015 solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de quien fuera su esposo D. Juan Luis ocurrido el día 19.12.2014.

  1. - El INSS por resolución de 13.1.2015, le denegó la prestación por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha del divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad, de acuerdo con la Disposición transitoria decimoctava de la L.G.S.S .

  2. - Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 23.3.2015 por el mismo motivo que la resolución inicial y además porque, alegada la reanudación de la convivencia, la misma no fue judicial.

  3. - La actora contrajo matrimonio con D. Juan Luis el día 23 de enero de 1988, habiendo tenido tres hijas, Elisabeth, nacida el NUM002 .89, Esmeralda, nacida el NUM003 .95 y Florinda, nacida el NUM004 .2002.

  4. - El día 29.11.2004, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, por la que se acordaba la separación del matrimonio, aprobándose el convenio regulador suscrito por los cónyuges en el cual no se fijaba pensión compensatoria.

  5. - Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el día 3.12.2004 y al Ministerio Fiscal el día 23.12.2004, y según certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, devino firme el 5.1.2005.

  6. - En fecha 18.2.2005, se procedió a la inscripción marginal de la separación en el Registro Civil de Canet de Mar.

  7. - Según certificado de convivencia histórico del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Calafell, la actora, el causante y las tres hijas de ambos, desde el 11.4.2005 vivían en la CALLE000, nº NUM005, puerta NUM006

    , de dicho municipio.

  8. - El causante prestaba servicios como Policía Local del Ayuntamiento de Calafell, siendo las bases de cotización de noviembre y diciembre de 2012 de 3.262,50.- € cada mes, desde enero hasta diciembre de 2013, de 3.425,70.- € cada mes y de enero a octubre de 2014, de 3.597,00.- € cada mes, por lo que tomando el periodo de 11/2012 a 10/2014, resulta una base reguladora de 2.985,84.- €.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y, dado traslado para su impugnación, únicamente consta escrito de impugnación del recurso presentado de adverso por Dª. Antonieta, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha denegado la pensión de viudedad a la viuda separada por diversas causas; en primer lugar porque reanudó la convivencia con el causante sin comunicar la misma al juzgado; en segundo lugar porque en el Convenio regulador no se estableció ninguna pensión compensatoria y además el fallecimiento del causante se produjo después de los 10 años de la separación judicial, por lo que no es aplicable la disposición transitoria 18ª de la ley General de la Seguridad Social que permite excepcionar la exigencia de pensión compensatoria en determinados supuestos. No obstante, la sentencia reconoce la pensión de viudedad como pareja de hecho, ya que conforme al hecho probado octavo los cónyuges reanudaron la convivencia poco después de la separación. No se formalizó la pareja de hecho por inscripción o escritura notarial, y la sentencia recurrida aplica la doctrina contenida a su juicio en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 y 7 de julio de 2015 .

Recurren tanto el INSS como la viuda; el primero en sustancia entiende que se ha violado la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de formalización de la pareja de hecho, de modo que no es posible el reconocimiento de pensión de viudedad a quien meramente haya constituido una pareja sin inscripción o escritura notarial. Por su parte la viuda entiende que no había transcurrido el plazo de 10 años desde la separación hasta el momento del fallecimiento del causante. Así, conforme a los hechos declarados probados, que no se discuten, el 29 de noviembre de 2004 se dictó sentencia por el juzgado de primera instancia número dos de Vilanova i la Geltrú por la que se acordaba la separación del matrimonio; dicha sentencia fue notificada a la ahora viuda el día 3 de diciembre de 2004 y al Ministerio Fiscal el día 23/12/2004, y según certificación del letrado de la Administración de Justicia de Juzgado devino firme el 5 de enero de 2005. Teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante ocurrió el 19 de diciembre de 2014, la recurrente entiende que tanto en el momento de la notificación al Ministerio Fiscal, como en el momento de la firmeza de la sentencia no habían pasado los 10 años exigidos por la disposición transitoria 18ª.

SEGUNDO

El INSS alega en su recurso que existe incongruencia extra petitum, porque la solicitud de la pensión de viudedad por pareja de hecho no se efectuó en la demanda; aunque ello es cierto, tal alegación no pasó luego al suplico del recurso, en que no se piden las consecuencias de tal hecho; sin perjuicio de que la viuda solicitó también la pensión por esta causa en su escrito de reclamación previa.

Resolviendo en primer lugar el recurso interpuesto por el INSS sobre la pensión de viudedad concedida por pareja de hecho, ha de constatarse que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada al respecto. Así la STS 7/7/2015, en caso semejante al presente, sin inscripción formal de la pareja, desestimó el recurso por no existir contradicción, y argumentaba recordando la doctrina de la Sala sobre la necesidad de que la pareja de hecho esté debidamente formalizada, señalando que "también nos hemos ocupado reiteradamente de la posibilidad de que las parejas de hecho sin formalizar accedan a la pensión. Puede verse las SSTS 20 julio 2010 (rec. 3715/09 ); 3 de mayo de 2011 (rec. 2170/10 ); 3 (2) mayo 2011 (rec. 2897/2010 y 2170/2010 ); 15 y 26 junio 2011 ( rec. 3447/2010 y 3702/2010 ); 4 octubre 2011 (rec. 4105/2010 ); 17, 22 y 28 (2) de noviembre de 2011 ( rec. 463/2011, rec. 433/2011, rec. 644/2011 y rec. 463/2011 ); 20 y 26 de diciembre de 2011 ( rec. 1147/2011 y 245/2010 ); 23 de enero de 2012 (rec. 1929/2011 ); 21 y 28 de febrero de 2012 ( rec. 973/2011 y rec. 1768/2011 ); 12 marzo 2012 (rec. 2385/2011 ); 10, 24 y 30 mayo 2012 ( rec. 1851/2011, 1148/2011 y 2862/2011 ) y 11 de junio de 2012 (rec. 4259/2011 ); 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ), 20 mayo 2014 (rec 1738/13 ), entre otras. La doctrina sentada es la siguiente:

1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente.

2) En el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno...

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