ATS 271/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1802A
Número de Recurso1509/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución271/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 271/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1509/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1509/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 271/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Procedimiento Abreviado nº 9/2016, dimanante de las Diligencias Previas nº 5550/2009 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó, entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

"Condenar a Eugenio , como autor de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de cinco años, cuatro meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses y quince días con una cuota diaria de cincuenta euros, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, constituida por Isidoro , Moises y la sociedad Albego S.L".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.

El recurrente alega como único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Vicente y OTROS representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Martín Cantón, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, en un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

    Considera que se ha vulnerado el artículo 248 del Código Penal al no haber "engaño bastante" en el delito de estafa, al no haberse practicado en el acto del Juicio Oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena impuesta por este delito. No analiza la sentencia si las víctimas se comportaron como personas sensatas que protegen razonablemente sus intereses.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Describen los Hechos Probados que durante el año 2008 Eugenio comenzó a aparentar que se dedicaba a la gestión de patrimonios de terceras personas y a la intermediación en el mercado financiero, convenciendo a Alexis y Ovidio , socios del Club Barcino de Barcelona, con quienes mantenía una cierta relación de amistad, para que invirtieran en productos financieros estructurados que ofrecían un alto rendimiento, garantizándoles un 5% mensual sobre el capital invertido, manifestándoles que la inversión se canalizaría a través de la entidad FIBANC, Banco de Financias e Inversiones SA, que se constituiría en depositario de las cantidades entregadas.

    Les manifestó que se trataba de invertir en estructuras financieras ya constituidas mediante las cuales gestionaba el patrimonio de importantes familias de Barcelona, en especial de la familia Humberto .

    Posteriormente, les propuso atraer a nuevos inversores a quienes también garantizaría el 100% del capital con un rendimiento del 5% mensual, ofreciéndoles la obtención de un porcentaje adicional sobre las cantidades invertidas por las personas que hubieran captado.

    De este modo Alexis y Ovidio , confiados en la veracidad de las manifestaciones realizas por Eugenio , efectuaron una primera entrega de ciento cuarenta mil euros, formalizando un contrato aparentemente suscrito con FIBANC, denominado de "gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión", contrato en el que se garantizaba el 100% del capital y se determinaba el interés a percibir. Para dotar de mayor credibilidad a la supuesta inversión, manifestó operar a través de la sociedad RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES SA, confeccionando documentos que aparentemente correspondían a dicha sociedad, utilizando para ello una copia del membrete de dicha mercantil.

    A fin de perpetuar el engaño con el que seguir defraudando a los inversores, Eugenio afirmó que el capital invertido iba ofreciendo el rendimiento esperado y cada mes actualizaba el documento inicial de FIBANC que reflejaba la primera inversión realizada por cada uno de ellos, modificando su importe en función de si estos ordenaban cobrar los rendimientos o bien reinvertirlos con el incremento del rendimiento producido. La mayoría de los inversionistas ordenaban reinvertir su dinero cada mes.

    Posteriormente, Eugenio manifestó a los inversores que pasaría a operar con la entidad financiera CITIBANK ESPAÑA SA, a la que afirmó traspasar todos los fondos, argumentando que la misma ofrecía una mayor seguridad. A partir de dicho momento Eugenio siguió realizando la misma operativa, creando documentos que aparentemente habían sido emitidos por la entidad CITIBANK, aunque dicha entidad no tuvo ninguna intervención ni en la recepción de las cantidades invertidas, ni en la gestión de las mismas. Dichos documentos también garantizaban el 100% del capital invertido y un rendimiento del 5% mensual.

    A finales del año 2008 Eugenio volvió a manifestar a los inversores que pasaría a operar con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. con la excusa de crear un nuevo grupo inversor que gestionaría su propio estructurado financiero independiente, lo que requería la captación de más inversores, toda vez que manifestaba que para ello era necesario un capital mínimo de dos millones de euros.

    Las inversiones supuestamente realizadas en la entidad BBVA también quedaron plasmadas en documentos confeccionados por Eugenio , sin que dicha entidad financiera recibiera los fondos mencionados ni participara en la gestión de los mismos.

    De esta forma, Eugenio se apoderó de una suma aproximada de dos millones y medio de euros, obteniendo ingresos que en varios casos superaron los cincuenta mil euros, llegando a recibir en fecha 3 de abril del año 2009 de la entidad ENDUTEX IBÉRICA, a través de una transferencia bancaria, la suma de setecientos cincuenta mil euros.

    En el mes de septiembre del año 2009 los inversores descubrieron que Eugenio no había realizado ninguna inversión con los fondos que había recibido. Varios de ellos, en fecha 25 de septiembre del año 2009, comparecieron en las dependencias de la Unidad de Policía Judicial (Área de Delincuencia Económica) de la 7ª Zona de la Guardia Civil y formularon la correspondiente denuncia contra Eugenio por un delito continuado de estafa en concurso con otro delito continuado de falsedad documental.

    La sentencia concreta, a los efectos del perjuicio causado, las cantidades entregadas por los distintos inversores a Eugenio , deducidas las que él mismo abonó en concepto de rendimientos.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de los hechos, el Tribunal dispuso de:

    1. - Las declaraciones prestadas por cada uno de los perjudicados, que para el Tribunal, en lo esencial, fueron plenamente contestes, en el sentido del contenido descrito en los Hechos Probados.

    2. - La documentación que aportaron las víctimas durante la instrucción de la causa y al inicio al acto del juicio. Documentación que no fue impugnada en ningún momento por la defensa del acusado.

    Por lo que se refiere a la falsedad de los documentos de RENTA 4, FIBANC, CITIBANK y BBVA utilizados por el acusado para dar una cierta apariencia de verosimilitud a sus manifestaciones sobre su dedicación a la gestión de patrimonios de terceras personas y a la intermediación en el mercado financiero, quedó acreditada a través de las certificaciones remitidas por dichas entidades financieras y que constan unidas a la causa. En ellas se afirma de forma contundente que los documentos que el acusado hacia firmar a los perjudicados no eran documentos de dichas entidades, sino que habían sido creados por el acusado.

    El acusado, por lo que se refiere al delito continuado de estafa, no negó la realidad de los hechos descritos por los testigos que depusieron en el acto del juicio, sino que fundó su petición de absolución en criterios estrictamente jurídicos, limitándose a cuestionar que los hechos, tal y como se produjeron y fueron descritos por los perjudicados, pudieran ser constitutivos de un delito continuado de estafa, alegando que no concurría uno de los elementos básicos de todo delito de estafa, como lo es el "engaño bastante".

    En este sentido, defendió que todas las personas que decidieron entregar parte de su patrimonio en manos del acusado, para que este lo invirtiera en fondos estructurados, tenían un nivel cultural suficiente para poder darse cuenta que los intereses prometidos (5% mensual o 60% anual) eran desorbitados; en suma, completamente desproporcionados incluso para los casos de inversiones especialmente arriesgadas, sin que dicho dato pudiera quedar desmentido con la afirmación, nunca contrastada por dichos perjudicados, de que el acusado estaba gestionando el patrimonio de varias de las familias más ricas de Cataluña, como es el caso de la familia Carlos Alberto .

    Según la defensa del acusado, este dato, por sí solo, permite concluir que el engaño utilizado para obtener los fondos de la pluralidad de personas que se identifican en la declaración de hechos probados no puede ser considerado como engaño bastante a los efectos del delito de continuado de estafa.

    En la sentencia recurrida se precisa que pese a los esfuerzos realizados por la defensa del acusado, lo cierto es que el engaño desplegado fue suficiente o bastante a los efectos del tipo penal del delito de estafa, al considerar este caso un supuesto de las denominadas estafas piramidales.

    En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, que afirmaron creer en la realidad de las inversiones que se les propuso por el acusado, junto con la documental que respaldaba las operaciones descritas por los acusados y que ha sido considerada falsa, tal y como manifestaron las entidades financieras que aparecían supuestamente respaldando las operaciones, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    En cuanto a la posible subsunción de los hechos en el delito de estafa, la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

    En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria que realiza el Tribunal de instancia por un delito de estafa debe ser ratificada. El acusado, aparentando que se dedicaba a la gestión de patrimonios de terceras personas y a la intermediación en el mercado financiero, convenció a diversas personas para que invirtieran en productos financieros estructurados, que ofrecían un alto rendimiento, garantizándoles un 5% mensual sobre el capital invertido. El acusado les manifestó falsamente que la inversión se canalizaría a través de diversas sociedades y entidades bancarias que se constituían en depositarios de las cantidades entregadas. Incrementaba la credibilidad de la inversión elaborando documentos que aparentemente correspondían a las sociedades y a las entidades bancarias, utilizando copia de sus membretes. Además para perpetuar el engaño afirmaba falsamente que el capital invertido iba ofreciendo el rendimiento esperado y, cada mes, actualizaba los documentos que lo acreditaban, modificando el importe de la inversión en función de si estos ordenaban cobrar los rendimientos o bien reinvertirlos.

    Las víctimas, confiadas en la veracidad de sus manifestaciones, le fueron entregando las cantidades que se describen en el relato de Hechos Probados. Consta que el acusado no realizó inversión alguna.

    Por tanto engañó, prometiendo altos rendimientos, incluso abonando ciertas cantidades a algunos de los inversores, en concepto de rendimiento, a quienes entregaron cantidades en la confianza de la veracidad de sus afirmaciones, que finalmente experimentaron el perjuicio patrimonial descrito. Consta que nunca pensó realizar las inversiones prometidas, y que por tanto su actuación fue con el conocimiento del peligro concreto que para el patrimonio de las víctimas supuso su conducta, que se guió por un ánimo de lucro.

    No puede aceptarse el planteamiento del recurrente cuando alega una posible autopuesta en peligro de las víctimas, pues considera que los denunciantes entregaron las cantidades sin tomar medidas de control sobre la realidad de las inversiones prometidas o sobre la veracidad de sus afirmaciones.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006 , 27/12/2010 , 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo) que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

    En el presente caso no puede aceptarse que se hubiera producido un relajamiento en los deberes de autoprotección de las víctimas, relevante para el Derecho Penal. Precisamente las circunstancias concurrentes, dispuestas por el acusado, la acreditación documental que aparentemente garantizaba el patrimonio y el hecho de que se realizó el abono de ciertas cantidades en concepto de falsos intereses a quienes así lo solicitaban, tal y como se ha expuesto, permitían el surgimiento y el mantenimiento de la confianza en él y en la credibilidad de las operaciones. La puesta en escena constituyó un engaño que puede entenderse bastante.

    De ello se deriva que, en este caso, el recurrente desplegó una estrategia destinada a obtener un beneficio ilícito patrimonial mediante un engaño, que ha de ser considerado bastante y capaz de provocar el error, con el consiguiente desplazamiento patrimonial y el perjuicio patrimonial de las víctimas, sin que quepa achacarle a éstas una falta de la diligencia debida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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