STS 294/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:629
Número de Recurso2418/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 294/2018

Fecha de sentencia: 26/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2418/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2418/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 294/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 26 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2418/2016, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por letrado de dicha Administración, contra la sentencia de 6 de junio de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario número 331/2014, siendo partes recurridas doña Marisa , doña Nieves y doña Raquel , representadas por la procuradora doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y defendidas por el letrado don Manuel Fernández Clemente, y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por letrado de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia referida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, la Sala <<[...] dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el recurso, case la Sentencia recurrida y declare la disconformidad a derecho de la Resolución recurrida>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de doña Marisa y otras, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] confirmatoria de la recurrida, desestimando el recurso de casación interpuesto, por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito>>, y por el letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito por el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de febrero del presente, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 6 de junio de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 331/2004 , interpuesto por los ahora recurridos, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra otro, de 12 de junio de 2014, por el que fija en retasación el justiprecio de una finca expropiada en su día para la ejecución del proyecto <<Carretera M-40 de Circunvalación de Madrid, Distribuidor Norte, Tramo 2 del Enlace de La Zarzuela a la C-607 de Madrid a Colmenar, desde el perfil 2,4 hasta el final del trayecto>>.

La sentencia referenciada, con estimación en parte del recurso, anula los acuerdos del Jurado y eleva el justiprecio fijado por éste, en vinculación con la hoja de aprecio de la Administración, en 3.158.361,62 euros, incluido el 5% de premio de afección, a 6.990.641,23 euros.

Las razones para elevar el justiprecio el Tribunal de instancia las exterioriza en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, del siguiente tenor:

Siguiendo el resumen que el recurrente hace en su escrito de conclusiones, para el valor de mercado disponemos de los siguientes valores:

Administración Propiedad Jurado Perito judicial

3.200 euros/m2 4.644,19 €;/m2 2.750 €/m2 3.645,37 €/m2.

La Administración basa su valoración en diversos estudios inmobiliarios de revistas autorizadas y en el libro editado por la Comunidad de Madrid "Sistemas de Ayuda al contribuyente para la determinación de bases imponibles en los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sucesiones y donaciones", aplicando para el distrito Fuencarral-El Pardo donde se ubican los terrenos.

El Jurado lo motiva en el "análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona, estudios de mercado publicados por empresas de tasación, las alegaciones formuladas en el expediente, precios muestreados y los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación, superado en todo caso el mínimo de seis muestras previstas por la legislación".

La propiedad se funda en un informe emitido por arquitecto superior en el que se recogen varios testigos de venta obtenidos de distintos portales inmobiliarios.

El perito judicial realiza un estudio de mercado que recoge transacciones reales de la zona procedentes del Registro de la Propiedad, que se han homogeneizado según sus características particulares y actualizado a la fecha de la expropiación.

Hemos señalado en otras ocasiones que los informes periciales que fijan el valor de mercado sobre la base de meras ofertas de venta de inmuebles, no son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado, exigiéndose para ello la aportación de datos fiables de operaciones inmobiliarias que efectivamente se hayan perfeccionado, procedentes principalmente del Registro de la Propiedad. Es decir, es necesario que quede acreditado que los testigos aportados se refieren a transacciones reales y no a simples ofertas.

De todos los informes aportados, el único que cumple estas exigencias es el del perito judicial. El valor de mercado resultante es de 3.645,37 euros/m2, inferior al que aparece publicado por el Observatorio Municipal de la Vivienda para la misma fecha y distrito -4.035 euros/m2- e inferior también al ofrecido por el propio Ayuntamiento de Madrid, y disponible en páginas de internet de carácter oficial (www.madrid.es, relativo a información estadística y precios de vivienda), que publica como precio medio de viviendas nuevas para el distrito de Fuencarral-El Pardo para junio de 2007 el de 3.970 euros/m2.

Las objeciones que plantea el Letrado del Ayuntamiento sobre la distancia de los testigos con la finca de autos (las distancias que expone el Ayuntamiento no son correctas sino muy inferiores) y la distinta fecha de valoración no pueden ser atendidas pues, como el perito aclara en el acto de ratificación, los testigos se encuentran en una zona próxima y con un desarrollo urbanístico similar al que hubiera tenido la finca. Igualmente, los valores de venta de los testigos han sido homogeneizados adoptando los correspondientes coeficientes para la fecha de la valoración.

Respecto de los gastos de construcción y de urbanización, se aceptan también los del perito judicial, en cuyo informe se explica la fuente de donde obtiene los datos, informe que es emitido a la vista de todos los demás informes aportados y por un perito imparcial designado por la Sala, cuya objetividad es mayor que los informes de las partes.

Por último, los demás conceptos indemnizatorios son aceptados por la propia Administración expropiante, con lo que el perito judicial se limita a calcularlos aplicando los valores propuestos como correctos

.

Y disconforme el Ayuntamiento de Madrid, interpone el recurso que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero se aduce por la Administración municipal recurrente la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que el Tribunal de instancia incurre en una valoración arbitraria e ilógica de la prueba conducente a resultados inverosímiles.

Aduce al efecto ( 1 ) que las transacciones consideradas por el perito para hallar el valor en venta se corresponden con fincas que están a importantes distancias de la finca de litis (de 8 a 10 kilómetros) ; ( 2 ) que algún testigo de transacción considerado por el perito se refiere a inmuebles ubicados en el barrio de «Las Tablas», el cual en modo alguno puede entenderse como próximo o colindante; ( 3 ) que la homogeneización realizada de los testigos por el perito carece de justificación al no concretarse ni el número de coeficientes utilizados ni el valor de éstos, ni tampoco su objeto (circunstancias tipológicas, constructivas, de antigüedad, etc.).

El motivo debe desestimarse con solo tener en cuenta que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras), y que también una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

Y es que lo que realmente pretende el Ayuntamiento recurrente, con manifiesto olvido de la doctrina jurisprudencial de mención, es hacer valer como prevalente un informe de la Unidad Técnica de Valoraciones ya valorado por la Sala de instancia, sin que se ofrezcan razones de su mayor bondad con respecto al dictamen pericial

Pero es que además no solo no repara el Ayuntamiento en que de la planimetría aportada no se infiere que la Sala de instancia hubiera incurrido en arbitrariedad o falta de lógica al asumir los testigos ofrecidos por el perito judicial, sino que además no tiene en cuenta que el perito, en corroboración de la idoneidad de los testigos, utilizando datos estadísticos no controvertidos, nos pone de manifiesto el precio medio del m2 de vivienda en Madrid a la fecha de la referencia valorativa, superior al por él dictaminado.

TERCERO

La Jurisprudencia expuesta para justificar el rechazo del motivo primero sirve también para la desestimación del segundo, en el que, con denuncia como infringido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sostiene una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, ahora en discrepancia con los costes de construcción y demás gastos que intervienen en el proceso de cálculo por el método residual estático aplicado.

Solo añadir que el perito justifica el valor de construcción en su dictamen y que para entender que se ha producido una valoración ilógica o arbitraria de la prueba por el Tribunal se requería una mayor concreción por la parte recurrente, no siendo suficiente la alegación abstracta de que los costes no están en consonancia con el precio del producto ya terminado o la prevalencia que se pretende del informe municipal.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 6 de junio de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento ordinario número 331/2014; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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