ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:1618A
Número de Recurso423/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 423/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 423/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, actuando en representación de Grupo Banco de Santander, S.A., ha promovido incidente de nulidad en relación con la sentencia núm. 1673/2017, de 7 de noviembre de 2017, dictada en el actual recurso de casación número 423/2016 .

SEGUNDO

De ese escrito se dio traslado al Abogado del Estado, que se ha opuesto pidiendo que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones planteado de contrario.

TERCERO

Con posterioridad a haber sido formalizada la oposición del Abogado del Estado, mediante escrito fechado el 30 de enero del presente año, la representación de Banco Santander, S.A., solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del incidente de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La vulneración denunciada para justificar la petición de nulidad de actuaciones.

Está referida al principio de igualdad ante la ley, sobre el que el promotor del incidente subraya su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) y los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ).

Como también aduce que la vulneración la ha producido la sentencia objeto del incidente y, por esta razón, no ha podido ser alegada con anterioridad.

SEGUNDO

Los argumentos desarrollados en apoyo de la vulneración del principio de igualdad ante la ley que se reprocha a la sentencia dictada en la actual casación.

La idea esencial esgrimida es que esta Sala y Sección ha dictado dos sentencias referidas a casos idénticos y los ha decidido de forma distinta: una es la sentencia de 4 de noviembre de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 280/2014 ); y la otra es la de 7 de noviembre de 2017 dictada en la actual casación núm. 423/2016 .

Y que la comparación de una y otra sentencia permite apreciar los requisitos que la doctrina constitucional viene exigiendo para reconocer la vulneración del principio de igualdad ante la ley

Se indican como tales requisitos los cuatro que continúan, cuya concurrencia, en esencia, se explica como seguidamente se indica.

(1) Esas dos sentencias objeto de comparación se refieren a casos sustancialmente iguales que han sido resueltos de forma contradictoria.

Para sostener esta identidad se aduce principalmente que las dos sentencias de esta Sala y Sección que aquí se comparan, en lo que se refiere a las afirmaciones contenidas en las sentencias de instancia que enjuiciaban en casación, llegaron a estas soluciones distintas: la STS de 4 de noviembre de 2014 (recurso de casación núm. 280/2014 ) concluyó sobre el contrato que era objeto enjuiciamiento en la instancia que no había sido calificado por la sentencia recurrida; mientras que la STS de 7 de noviembre de 2017 dictada en la actual casación núm. 423/2016 respecto del contrato litigios sentó la conclusión distinta de que sí había sido calificado

(2) Hay identidad de órgano judicial porque las dos sentencias las ha dictado esta Sección Segunda de la Sala Tercera del tribunal supremo.

(3) Hay alteridad en los casos contrastados porque la primera de las dos sentencias se ha referido a una entidad financiera de la recurrente en la actual casación núm. 423/2016 .

(4) Hay ausencia de toda motivación en la segunda sentencia (la dictada en la actual casación) que justifique el cambio de criterio.

TERCERO

Inexistencia de la identidad invocada para sostener la vulneración del principio de igualdad; e indebida utilización del incidente de nulidad como un inexistente recurso procesal para pretender una revisión de la sentencia dictada en la actual casación 423/2016 .

  1. - No es cierto que la sentencia dictada en esta casación haya resuelto de manera diferente un caso que sea idéntico al que fue decidido por la sentencia de 4 de noviembre de 2015 dictada por esta Sala en la casación 280/2014 .

    Las diferencias entre uno y otro caso se explican en el fundamento de derecho noveno de la STS de 7 de noviembre de 2017 , que se expresó así

    "Ese primer motivo no puede acogerse por no ser de compartir la infracción que en él se denuncia del artículo 66.1.k) de la Ley 38/1992 , ni tampoco ser aquí de aplicación la doctrina de esa STS de 4 de noviembre de 2011(casación 280/14 ) que es invocada para apoyar dicha infracción.

    Las razones que así lo determinan son las que seguidamente se exponen.

    La primera de ella son las diferencias existentes entre el caso resuelto en la STS de 4 de noviembre de 2015 y el que ha sido enjuiciado por la sentencia recurrida en la actual casación.

    Así, esa anterior sentencia de esta Sala que acaba de mencionarse interpreta el ámbito de la exención del artículo 66.1.k) de la Ley 39/1992 , declarando que tal beneficio tributario acoge tanto el arrendamiento de cosas en su consideración civil estricta como la figura del arrendamiento financiero; dice también, desde esa premisa, que la sentencia de instancia en aquella casación (la núm. 280/2014 ) no había realizado la calificación de la operación litigiosa en orden a decidir si era aplicable la exención, y esto porque se limitó a declarar que no era un arrendamiento de cosa; suple así mismo esa falta de calificación y afirma que la operación constituía un arrendamiento financiero; y es con base en todo lo anterior como concluye en la procedencia de aplicar la aquí polémica exención.

    Mientras que la sentencia recurrida en la actual casación (la núm. 423/2016 ), de un lado, afirma que GESTAIR es realmente la propietaria de la aeronave y, de otro, califica la relación existente entre dicha entidad y la financiera BANSALEASE de préstamo con garantía sobre la aeronave.

    La segunda razón es que el actual recurso de casación no ha combatido debidamente en la sentencia aquí recurrida su afirmación de que GESTAIR era la propietaria de la nave, ni tampoco la calificación de préstamo que atribuye a su relación con BANSALEASE; y hay que decir que no lo ha hecho debidamente porque no ha seguido la doctrina jurisprudencial, recordada por la STS de 4 de noviembre de 2015 (en las declaraciones de la misma que antes se transcribieron), sobre que la revisión en casación de las valoraciones probatorias y calificaciones contractuales efectuadas en la instancia sólo es procedente cuando se denuncia como motivo de casación autónomo y se demuestra eficazmente su arbitrariedad o vulneración de algún concreto precepto legal.

    Y la tercera razón es que, habiéndose de respetar aquí esa afirmación de propiedad y esa calificación de préstamo efectuadas por la sentencia de instancia, no puede considerarse incorrecta su solución de no aplicar la exención que es aquí objeto de controversia".

  2. - Lo pretendido en el actual incidente de nulidad de actuaciones es que esta Sala revise lo declarado y decidido en la STS de 17 de noviembre de 2017 sobre esta cuestión: las razones que hacían que el caso enjuiciado en la actual casación 423/2016 fuese distinto al resuelto en la STS de 4 de noviembre de 2015 dictada en la casación 280/2014 ; y esto es improcedente porque se pretende utilizar el incidente para una finalidad que no le corresponde (la de un recurso procesal que permita un nuevo examen del litigio ).

    Lo reclamado en el actual incidente es, en definitiva, que esta Sala modifique los criterios que le llevaron a rechazar la tesis que fue sostenida por la parte recurrente en la actual casación 423/2017 de que la controversia era idéntica a la que se suscitó en la casación 280/2014; y a decidir, como consecuencia de ello, que no podía seguirse la misma solución que la adoptada en la sentencia que resolvió esa precedente casación 280/2014 .

CUARTO

Conclusión final y costas.

Todo lo que se ha venido razonando determina que, al no ser de apreciar la vulneración que ha sido denunciada, procede declarar no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada; como tampoco a la suspensión de la ejecución de la sentencia que ha sido solicitada.

Y con imposición al recurrente de las costas correspondientes al presente incidente, por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No haber lugar a la nulidad de actuaciones planteada por la procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, actuando en representación de Banco de Santander, S A., en relación con la sentencia núm. 1673/2017, de 7 de noviembre de 2017, dictada en el actual recurso de casación número 423/2016 ; y tampoco ha lugar a acceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del presente incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

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